REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 Y 190 del Código Civil.-
PARTES: GANIX GARAY LLUCH y REIBELT CARINA FELICE HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.527 y V-11.028.361, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIREN AINTZANE GARAY DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.081.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GANIX GARAY LLUCH y REIBELT CARINA FELICE HERRERA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Junta Parroquial El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 72, y fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Las Acacias, Residencias jardín la florida, torre A, apartamento 13-A, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
El Tribunal por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), la ciudadana MIREN AINTZANE GARAY DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes (según consta en poder apud-acta el cual cursa en el folio cinco (05) del presente expediente) y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos GANIX GARAY LLUCH y REIBELT CARINA FELICE HERRERA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 Y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Junta Parroquial El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 72, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


DIANA MNDEZ MORELO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m., y se dejo copia autorizada.

LA SECRETARIA





Sentencia Nº DECIMO-08-0232.-
Exp.: 33.553
AEG/DMM/marcos.