REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, veintitrés (23) de abril del 2008. -
197º y 149º. -

EXPEDIENTE Nº: 31.092.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0283.-

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), identificado con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el N° 17, tomo 23-A, refirmados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el N° 65, tomo 54-A-Pro, y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 51, tomo 1-A-VII, quién a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 38, tomo 86-A-VII, e igualmente a Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el N° 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente, por lo que BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas; siendo una de sus modificaciones, para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de de 2005, bajo el N° 25, tomo 70-A-Pro; y cuya última modificación estatuaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 46, tomo 50-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR KING y LUISA CRISTINA RAMOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.033 y 65.039, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DOMINGO GERARDO DIAZ PEREZ y SUSANA JOSE ASCENSAO DE ARAUJO, de nacionalidad venezolana el primero y Portuguesa la Segunda, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.845.453 y E- 81.808.280, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), contra los Ciudadanos DOMINGO GERARDO DIAZ PEREZ y SUSANA JOSE ASCENSAO DE ARAUJO, todos ampliamente identificados en el inicio del presente fallo.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, se libraron boletas de intimación, comisión y oficio al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación correspondiente.

En fecha siete (07) de diciembre de 2005, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. -

Y mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2008, la abogada Leonor Cinthia King, en su carácter de apoderada actora, identificada en el encabezado del presente fallo, desistió del presente procedimiento iniciado.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y siete (47) del expediente, cursa diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2008, suscrita por la abogada Leonor Cinthia King, en su carácter de apoderada actora, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción; así mismo consta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) escrito del Gerente de Asuntos Judiciales de BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), Ciudadano Oswaldo Buznego, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.565.957, en la cual autoriza a la abogada Leonor Cinthia King, para que desista del procedimiento de la presente demanda y solicite la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En Razón de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), y en la autorización del Ciudadano Oswaldo Buznego, en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales de BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, que riela en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), se puede evidenciar claramente que la abogada Leonor Cinthia King, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada Leonor Cinthia King, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha cinco (05) de marzo de 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuada por la abogada Leonor Cinthia King, en su carácter de apoderada judicial de BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, efectuado mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,



EXP Nº 31.092.-
AEG/DM/Eymi.-
DECIMO-08-0283.-