REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. 34.957
Sentencia Nº DECIMO-08-0293.-

PARTE ACTORA - APELANTE: RAFAELLA COMUNIELLO GALLO y ANGELA ROSA COMUNIELLO DE CAMPOLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.226.775 y 5.541.170, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA - APELANTE: Abogados ANTONIO SAAD DAVID y CARLOS LUIS PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.522.299 y 12.423.511, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.962 y 86.686, todo respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CRESPO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.537.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra acreditado en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo

SENTENCIA: Decisión del Recurso de Apelación interpuesto.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha sido intentada por los ciudadanos RAFAELLA COMUNIELLO GALLO y ANGELA ROSA COMUNIELLO DE CAMPOLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.226.775 y 5.541.170, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.537.644, la cual nos fue debidamente distribuida en virtud de la inhibición declarada por el Dr. Juan Carlos Varela quien era Juez Suplente del Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Petit, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), cuyo Juez Titular era el mismo Doctor Varela, mediante la cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante que estaba fundamentada en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha 28 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), en el que se le dio entrada y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad de Ley para dictar sentencia conforme al artículo antes citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA APELACIÓN:
De la Sentencia Apelada.

El Juzgado a-quo, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, alegando textualmente lo siguiente:

“(…) En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En el presente caso, este Juzgado previa revisión de las actas procesales y vista la medida preventiva de secuestro requerida por la parte actora considera que no existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la accionante y así se declara (…)”. (Resaltado del Tribunal).-


II
MOTIVA
En base a las facultades que otorgan las leyes que rigen el orden procesal, como lo son los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre la apelación formulada, observa lo siguiente:

A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), requiere quien aquí decide hacer una síntesis en relación al significado de las medidas cautelares, los extremos y causales de su procedencia, el objetivo de la medida de secuestro diferenciando las medidas de secuestro que tienen como norma fundamental al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las que tiene como presupuesto el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Las medidas cautelares, son denominadas también proceso cautelar, por cuanto como lo señala Carnelutti “en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”Negrillas del Tribunal. Por eso se llama forma autónoma de acción o mera acción, en tanto existe poder actual es decir cuando aún no se sabe que el derecho cautelado o asegurado realmente exista.

Entendiendo el proceso como la institución a través de la cual el estado procura la paz social como uno de sus fines, las medidas cautelares no pueden tener otro objeto que impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se procura al recurrirse al órgano jurisdiccional, a través del proceso en el cual se dicte la providencia cautelar, pierda su eficacia en el lapso que transcurre en el desarrollo del mismo, asegurándosele a la justicia, alcanzar su cometido, al evitar que lo declarado por la sentencia que pone fin al juicio, resulte ilusorio. Tienen entonces una finalidad práctica, como es evitar que la justicia sea eludida haciendo imposible su aplicación, siendo uno de los presupuestos, el peligro en la demora; esto es el temor fundado de que puedan realizarse actos que conlleven a hacer imposible el cumplimiento de la sentencia que eventualmente pudiera dictarse.

De allí que las medidas cautelares resulten procedentes en cualquier tipo de proceso. El fundamento de toda media cautelar, será mantener a las partes en situación de igualdad, pues evitando su insolvencia, la modificación de los hechos o del estado de las cosas, la tardanza en el tiempo o la recurrencia a situaciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo, se asegurará el cumplimiento definitivo de lo que se resuelva en la sentencia. De allí que sus características, cuales son:
1) Instrumentalidad: porque no constituye un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte.
2) Provisionalidad: Esta característica es consecuencia de su instrumentalidad, ya que, los efectos temporales de su resolución están determinados por la sobrevivencia de la sentencia definitiva que se pronuncie en el proceso principal, constituyendo un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares.

Asimismo, las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Además, para su procedencia es necesario que cumpla con requisitos subjetivos y objetivos, a saber:
SUBJETIVOS:
1.-Debe ser decretada por el órgano jurisdiccional,
2.- Debe ser solicitada sólo por quien sea parte en un proceso principal, pues, está legitimado para solicitar y soportar las medidas cautelares que se decreten en el mismo.
OBJETIVOS:
1.-Legalidad.-
2.- Fumus Boni Juris: Lo que el Juez va a determinar en este extremo es:
- Verificar que el derecho invocado en la demanda goce o no de verosimilitud.
- Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o, a las buenas costumbres
- Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.
3.- Periculum in Mora: La existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, ejemplo, que la sentencia no pueda ser cumplida.

La medida preventiva de secuestro tiende a preservar la integridad o a evitar el uso de una cosa que constituye objeto del litigio, recayendo por tanto, sobre el objeto mediato de la pretensión principal formulada en la demanda.
Revisadas las actas que conforman el expediente y luego del análisis antes planteado, esta Juzgadora considera que siendo que la medida de secuestro solicitada fue hecha teniendo comos sustento el contenido artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe dársele un tratamiento distinto a aquella que se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la ley especial de arrendamiento, no tiene las características y presupuestos de las medidas preventivas que tiene su fundamento el los artículos 585 y 588 citados, en los que son presupuestos de exigibilidad los señalados peligro en la tardanza o en la mora (periculum in mora) y presunción de buen derecho (fumus bonis iuris).
En efecto, la medida de secuestro establecida en el artículo 39 es de las denominadas medidas automáticas, las cuales operan de pleno derecho, tal y como se aplica a título ilustrativo al caso del embargo de bienes muebles cuando se demanda la intimación al pago con soporte a algunos de los instrumentos señalados en los arts.644 y 646 CPC; la medida de prohibición de enajenar v gravar prevista en los juicios de ejecución de hipoteca señalado en el art. 661 CPC; la medida de secuestro prevista en siete ordinales del artículo 599 CPC y en el caso presente, la medida de secuestro por vencimiento del término del contrato o de sus prórrogas, prevista en el indicado art.39 de la LAI.
No hay razones como sostiene el a quo de “hacer unas exigencias” que no están en la Ley, pues de la lectura de art. 39 que le sirve de fundamento NO ESTABLECE QUE DEBAN CUMPLIRSE OTROS REQUISITOS, O LOS SEÑALDOS EN EL ART.585 CPC.
La intención del legislador al instaurar una norma como ésta, no es otra que proveer al arrendador de un medio procesal eficaz y expedito, para que el arrendador comience a tomar en posesión (aunque de manera provisional) el inmueble que ha dado en arrendamiento y que se encuentra ilegítimamente usurpado por el inquilino.
En el caso de autos, para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la cautela solicitada de conformidad con la norma antes citada, el Juzgado a quo sólo le bastaba revisar la naturaleza jurídica del contrato y determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pues la propia Ley en su artículo 39, impone su voluntad por sobre el poder cautelar del Juez.
No comparte esta Juzgadora el criterio del Juez de la causa quien considera aplicable al caso de autos, el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que facultad al Juez a acordar una determinada decisión cuando la ley le indique “que puede o podrá”, ya que en el caso de autos la propia norma exige que se decrete el secuestro de la cosa arrendada, ya que, como se indicó, el poder cautelar del Juez se encuentra limitado a la voluntad de la ley.
Son situaciones procesales distintas, una cosa es la procedencia de una medida de cautelar con base a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que el Juez SI debe forzosamente tomar en cuenta el contenido del artículo 23, para decretar o no la medida cautelar y otra cosa distinta es la procedencia de una medida de secuestro teniendo como fundamento el contenido del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige el cumplimiento de manera obligatoria del decreto de la medida de secuestro cuando se haya efectuado el análisis de la naturaleza jurídica del contrato, que indicamos anteriormente. Utilizar el argumento formulado por el Juez de la causa para negar la medida de secuestro, es ir en contra de la intención del legislador que le provee al arrendador de un medio jurídico eficaz para hacerse de manera provisional del inmueble y es atentario contra el orden jurídico procesal vigente.
Ahora bien, se observa de los documentos fundamentales que rielan en los autos, específicamente del último de los contratos de arrendamiento, que el término de duración venció el día 14 de mayo de 2005; en ese sentido, no habiendo suscrito un nuevo contrato, ni habiéndose acordado prórroga convencional alguna, se tendría como conclusión que la prórroga legal (que dicho sea de paso era de 1 año, dado que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de 1 año y menor de 5 años) venció el día 14 de mayo de 2006; por lo que, se trata de un contrato a tiempo determinado cuya prórroga legal se encuentra vencida. Así se establece.
Así las cosas, en base a los hechos antes narrados considera quien decide que si están satisfechos los requisitos establecidos por nuestro legislador para la procedencia de la cautela tendiendo como sustento el contenido del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se encuentra demostrado en los autos la relación arrendaticia existente entre las partes; el derecho real que posee sobre el inmueble la parte actora y que se trata de un contrato a tiempo determinado cuya prórroga legal se encuentra vencida, con lo cual ha quedado demostrado en autos que la demandante es titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, por lo que esta sentenciadora considera procedente la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
En base a los anteriores razonamientos es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora RAFAELLA COMUNIELLO GALLO y ANGELA ROSA COMUNIELLO DE CAMPOLI, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS PETIT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora RAFAELLA COMUNIELLO GALLO y ANGELA ROSA COMUNIELLO DE CAMPOLI, y REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en consecuencia:
UNICO: Se ordena al Juzgado a-quo a que decrete la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora RAFAELLA COMUNIELLO GALLO y ANGELA ROSA COMUNIELLO DE CAMPOLI, en virtud de que la misma cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). 198° Años de la Independencia y 149° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO


Exp. Nro. 34.957
AEG/DMM/scm
DECIMO-08-0293