REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 29714
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0294.-
PARTE ACTORA: FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.01.2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Numero 357-00, de fecha 21.12.2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 37.107, de fecha 27.12.2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16.07.1958, bajo el N° 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades , siendo su ultima modificación registrada el 16.03.1998, bajo el N° 65, Tomo 54-A Pro, y FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.09.1997, bajo el N° 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31.01.2000, bajo el N° 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31.07.2000, bajo el N° 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00, de fechas, 19.01.2000 y 27.06.2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36983 de los días 21.01.2000 y 29.06.2000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVESAL, es el Sucesor a Titulo Universal el patrimonio de las Instituciones mencionadas.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.033 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDA: ZENAIDA TERESA AGUILERA DE FERNANDEZ y FELIPE EDUARDO FERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Quebrada de Cúa en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 05.12.2003, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentó FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ZENAIDA TERESA AGUILERA DE FERNANDEZ y FELIPE EDUARDO FERNANDEZ SUAREZ, ya identificados, a los fines de solicitar por esta vía judicial la ejecución de la hipoteca que constituyó la demandada a su favor sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 18, del Sector M-A perteneciente a la Etapa III de la Urbanización ESTANCIAS LA MORITA, ubicada en la Carretera Nacional de Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hasta por el monto de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 16.180.797,41).-
En fecha 13.01.2004, este Juzgado dictó auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la demandada para que dentro del tercer día siguiente a la ultima intimación, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la ejecutante, más un (1) día continuo que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 09.02.2004, se libraron las boletas de intimación, despacho al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y oficio a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
Posteriormente se recibió la comisión del Juzgado antes mencionado, debido a la infructuosidad de la intimación de la parte demandada.
En fecha 13.12.2004, se designo defensor judicial a la parte intimada, librandose a tal efecto boleta de notificación.
En fecha 06.12.2005, la Juez Suplente de este Juzgado, Dra. Ana Elisa González se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05.03.2008, la abogada LEONOR CINTHIA KING, desistió del procedimiento, para lo cual consignó la autorización de la parte actora del desistimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y seis (86), hasta el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 07.03.2008, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del 05 al 10, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada LEONOR CINTHIA KING, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada LEONOR CINTHIA KING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07.03.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
EXPTE. Nº 29714
AEG/JL/edward
DECIMO-08-0294.-
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