REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de 2008.
197º y 149º

Expediente: 30593


MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2º
SENTENCIA: Definitiva

PARTE ACTORA: PILAR MARILYN ROTTNER DE VINK, norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E- 1.051.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.471.
PARTE DEMANDADA: STEVEN JOB VINK, holandés, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 76306353.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.377.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareció el abogado Gonzalo Federico Pérez Salazar en su carácter de apoderado de la parte actora Pilar Marilyn Rottner De Vink y demandó en Divorcio al ciudadano Steven Job Vink.
Expresa la actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Steven Job Vink por ante la Primera Autoridad del Municipio Chacao del estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello de los Palos Grandes calle Rufino Blanco, en el Edificio Le Roc en el apartamento 113, Municipio Chacao.
Narra la actora que de la unión no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.
Señala la actora que el primer año de matrimonio transcurrió en perfecta armonía hasta la fecha 10 de junio de 2003, su cónyuge optó por recoger todas sus pertenencias personales y abandonar voluntariamente el hogar sin intención de regresar, marchándose a su país de origen Holanda, por lo que es evidente su conducta de romper el vínculo matrimonial.
La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de agosto de 2004 y en ese mismo auto se emplazó a las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a los 45 días continuos después de la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de agosto de 2004, comparece la abogada María Gabriela Loyo Fernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Steven Job Vink, tal como se evidencia en el instrumento poder conferido por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, y se da por citada en nombre de su representado.
En fecha veintiocho de octubre de 2004, comparece la Fiscal Nonagésimo sexto (96) del Ministerio Público, y solicita se aclare la fecha efectiva en el cual se libra boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio público y compulsa al demandado.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, quedó subsanado, el error material en el cual incurrió el demandado al señalar como día sábado en el cual se presentó a darse por citado, en el presente juicio.
Mediante diligencia la apoderada judicial del ciudadano Steven Job Vink, conviene en la demanda en nombre de su representado.
El día 20 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta su aceptación en los términos en el cual conviene la parte demandada y solicita su homologación.
En fecha 10 de enero de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual asistió la parte actora acompañado por su apoderado judicial. En dicho acto la parte actora insistió en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, solicita a este Juzgado se pronuncie con relación al convenimiento realizado por las partes que corre inserto al folio veintiséis y su vuelto. Asimismo, se verificara el día preciso en el cual ocurriría el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de febrero de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora acompañada por su representante, quien insistió nuevamente en la demanda. De igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Otilia Gallego, en su carácter de Fiscal Auxiliar 96º del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se deja constancia que la parte demanda no compareció a dicho acto.
En fecha 09 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la ciudadana Pilar Marilyn Rottner de Vink parte actora y el apoderado judicial e insistieron en la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas a que se contrae el escrito por él presentado, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2005.
En fecha 15 de abril de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, en la cual se libró oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería y se comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se agregaron las resultas de la evacuación de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó la notificación de la parte demanda, mediante Cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El día 31 de octubre de 2006, el secretario dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta de Matrimonio Nº 350, folio 350, de fecha 21 de junio de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
2) Poder Otorgado por el demandado Steven Job Vink, a la abogada María Gabriela Loyo Fernández por ante Embajada de la República Bolivariana de Venezuela del Reino de los Países Bajos.
3) Copia del Facsímile del Pasaporte enviado por el ciudadano Steven Job Vink, desde el extranjero a su cónyuge Pilar Marilyn Rottner de Vink.
4) Prueba de Informes dirigidas a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Testigos Promovidos:
1) MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.979.
2) NARCISO NICOLAS ALDANA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.385.292
3) ANTONIA MARISELA PAOLINO DE JEREMIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.530.012.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que el demandado haya hecho uso de su derecho.
-II-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato de la ciudadana Fiscal, en el escrito que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente en virtud del convenimiento realizado por las partes en el cual argumenta que no debe ser aceptado por cuanto la presente materia es de orden público y no es admisible.
Establecido lo anterior, considera oportuno destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, el artículos 129 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.(negrillas del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 6 del Código Civil:


Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

De acuerdo con lo previsto en las normas transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible. En materia de divorcio se involucran norma de orden público; por ello, no pueden relajarse por convenios entre particulares, sean dichas normas sustantivas o adjetivas. Y así se declara.
Ahora bien, la presente demanda esta fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual esta referida al abandono voluntario, por cuanto según alega la parte actora que el ciudadano Steven Job Vink su cónyuge optó por recoger todas sus pertenencias personales y abandonar voluntariamente el hogar sin intención de regresar, ya que hasta la presente fecha se encuentra residenciado en Ámsterdam, Holanda, su país e origen, por lo que es evidente su conducta de romper el vínculo matrimonial incumpliendo con sus deberes conyugales.
Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Acta de Matrimonio contraído entre ella y el ciudadano Steven Job Vink, en fecha 21 de junio de 2002, Nº 350, folio 350, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes.
Con respecto al Poder Otorgado por el demandado Steven Job Vink, a la abogada María Gabriela Loyo Fernández por ante Embajada de la República Bolivariana de Venezuela del Reino de los Países Bajos, su contenido se tiene como cierto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Por otra parte, consignó copia simple del Facsímile del Pasaporte enviado por el ciudadano Steven Job Vink, desde el extranjero a su cónyuge Pilar Marilyn Rottner de Vink, de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano salió del país en fecha 21 de junio de 2003, documento al cual esta sentenciadora le atribuye el valor de fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer.
Asimismo, durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la ONIDEX, solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada, a los fines de demostrar el abandono del hogar conyugal de éste. Sin embargo, observa el Tribunal que de las resultas emanadas de dicha institución, las cuales rielan de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente, se desprende que el ciudadano Steven Job Vink no registra movimiento migratorio alguno. Por otra parte, la mencionada Oficina señala la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizado en los distintos aeropuertos del interior de país, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, solo esta actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía el cual se encuentra incluido hasta el 08 de mayo de 2005 presentado un salto en la información desde el seis septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, su contenido se tiene como cierto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Por otra parte, la parte actora para probar sus alegatos trajo a los autos la declaración de los testigos NARCISO NICOLAS ALDANA ALDANA, MARÍA SOCORRO LÓPEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V. 7.385.292 V- 5.302.979 respectivamente, quienes declararon conocerlos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Steven Job Vink y Pilar Marilyn Rottner de Vink, que la ciudadana Pilar Marilyn Rottner de Vink, vive sola con su hijo desde hace dos (2) años, que el ciudadano Steven Job Vink, se encontraba en Holanda desde hacía dos (2) años.
Así pues, de las declaraciones se desprende que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia socorro y protección que le impone el matrimonio. Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a los testigos que fueron promovidos por la parte actora.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora con la declaración de los testigos debidamente valorados por esta sentenciadora, que quedó probado el abandono voluntario en que ha incurrido el demandado. En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la demanda de divorcio contenido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se la declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Ordinal Segundo que intentara la ciudadana PILAR MARILYN ROTTNER DE VINK en contra del ciudadano STEVEN JOB VINK ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segundo del artículo 185° del Código Civil, intentada por PILAR MARILYN ROTTNER DE VINK contra el ciudadano STEVEN JOB VINK, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por estos en el Prefectura del Municipio Autónomo Chacao como consta en el Acta No. 350, folio 350 y vto del Libro de Registro de Matrimonios llevado en fecha 21 de junio de 2002.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena realizar la inscripción de esta decisión en el Acta Nº Acta No. 350, folio 350 y vto del Libro de Registro de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao de fecha 21 de junio de 2002.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento aparte respectivo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.,

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
AEG/DMM/magalys.
EXP. 30.593-Sentencia Nº DECIMO-08-0296.-