REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 31.401
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0303.-
PARTE ACTORA: ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-966.404.
APODERADOS
ACTORES: abogados CARLOS SALAZAR MAGO y HEMAN JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.557 y 68.695, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ciudadano GABRIEL ALCIDES RAMONES LUGO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.639.311.
APODERADO
JUDICIAL
DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-966.404, contra el ciudadano GABRIEL ALCIDES RAMONES LUGO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.639.311, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2004.
Por auto de fecha 21 de enero de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, ésta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda por el juzgado a-quo, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano Gabriel Alcides Ramones Lugo, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 23 de septiembre de 2004, compareció el Alguacil del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó haberse trasladado a la dirección que le fuera indicada a los fines de citar personalmente al demandado, logró entrevistarse con el ciudadano Gabriel Alcides Ramones Lugo, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 8 de octubre de 2004, se acordó y libró boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil respecto a la citación de la parte demandada, cuya constancia de haber sido entregada al demandado en su domicilio, consta en autos, específicamente al folio 20, en fecha 05 de Noviembre de 2004.
En fecha 29 de noviembre la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia al fondo de la controversia, en la cual declaró sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.
En fecha 3 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el señalado Juzgado de Municipio, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Expreso la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Porvenir Nº 37, situado en el denominado Plan de Manzano, antiguamente La Cumbre, Parroquia Sucre, Caracas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/08/1976, bajo el Nº 28, Folio 138, Tomo 23, Protocolo Primero 1, el cual le fue cedido en arrendamiento verbal al ciudadano Gabriel Alcides Ramones Lugo, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales. Alegó que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas, dejando de cancelar once (11) cánones de arrendamiento consecutivos, desde el mes de agosto de 2003 a julio de 2004, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,oo), razones por las cuales procede a demandarlo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado; Segundo: en la entrega material del inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas y perfectas condiciones de uso, habitabilidad, solvencia y libre del pago de todos los servicios públicos y privados tal y como lo recibió; Tercero: Por vía subsidiaria en pagar la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004; Cuarto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado. Y fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 del Código Civil, y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la Parte Demandada:
Habiendo quedado citado conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo defensa alguna en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que sirva para desvirtuar la acción del demandante.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente causa, quien aquí decide observa lo siguiente:
La parte actora interpone la acción alegando que mantiene con el demandado una relación contractual arrendaticia verbal, solicitando una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, en virtud del afirmado incumplimiento del demandado, de su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004. Por su parte, el demandado de autos, ciudadano Gabriel Alcides Ramones Lugo, ya identificado en el cuerpo de ésta sentencia, habiendo quedado citado conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse entregado la boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil respecto a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 14 de Septiembre de 2004. Tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento alguno tendiente a enervar la pretensión de la parte actora.
Siendo así, antes de adentrarse a emitir un pronunciamiento de la procedencia de los presupuestos procesales establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de trae a los autos los medios de pruebas que consideren idóneos y pertinentes que fundamenten sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Dicho esto, quien aquí se pronuncia pasa a establecer si se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para declarar la Confesión Ficta del demandado, para ello, trae a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)
La confección ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos la cuestión fundamental es la misma; si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto: Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haga lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso, las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de que las mismas deben ser acordes con la ley.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)
De esta manera, tenemos que para la procedencia de la Confesión Ficta es imperioso la concurrencia de tres requisitos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso.
Al aplicar al caso de marras, la norma antes señalada, tenemos que, en lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dentro del lapso legal previsto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble de su propiedad que le fuera cedido en arrendamiento verbal, alegando el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y en apoyo a su pretensión consignó los siguientes documentos fundamentales de la demanda, los cuales se aprecian de conformidad con la Ley, y en consecuencia se les otorga el siguiente valor probatorio:
A) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio 2.004, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Manuel Da´ Silva Rodríguez, da en venta al ciudadano Cipriano Antonio Castellano, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente área de terreno, situado en el lugar denominado Plan de Manzano, antiguamente La Cumbre, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho instrumento se tiene como cierto de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria y en consecuencia se le otorga el valor probatorio de demostrar, únicamente, que el inmueble que la parte actora alega haber cedido en arrendamiento al demandado, es de su propiedad. Y así se decide.-
Sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal a-quo, las normas no deben ser consideradas aisladamente, sino que deben ser analizadas a la luz del ordenamiento jurídico completo. Así pues, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plana prueba de los hechos alegados en ella…”
A la luz de la norma adjetiva precedentemente transcrita, para declarar con lugar una demanda debe haberse probado fehacientemente los hechos alegados en ella, de manera que tales probanzas demuestren la verdad sin lugar a dudas y generen en el ánimo del sentenciador, la convicción de los mismos. En el caso de marras se observa que, si bien la parte actora demostró que el inmueble que alega cedió en arrendamiento al demandado, es de su propiedad; no logró demostrar el vinculo jurídico que lo une con el demandado, pues el solo dicho de la parte demandada, sin promover instrumento alguno que demostrara el hecho cierto del arrendamiento, no puede influir en el ánimo de quien aquí decide, para declarar con lugar la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide, establecer que en el caso de marras no se cumple con el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho para que se proceda a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el accionante de autos no probó bien con recibos, bien con testigos la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado; en tal sentido la misma no puede declararse con lugar a tenor de lo previsto en el artículo 254 del mismo Texto Adjetivo Civil, toda vez que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento probatorio, que demostrara fehacientemente el hecho cierto de haber cedido en arrendamiento al ciudadano Gabriel Alcides Ramones Lugo, el inmueble cuyo desalojo pretende. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, en contra del ciudadano GABRIEL ALCIDES RAMONES LUGO, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo de ésta sentencia; en consecuencia;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2004.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de marras.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 198° Años de la Independencia y 149° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. Diana Méndez
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Diana Méndez
AEG/DM/scm
Sentencia Nº: DECIMO-08-0303
Exp. 31.401.-
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