REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE 32.785

SENTENCIA Nº DECIMO-08-0301.-


PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS YUNCOSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-644025.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IDALMIS SILVA NOGUERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el número: 14.411.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ALEMAN BARRERA Y ZORAIDA LUCIA RIVERO DE ALEMAN, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.892.676 y V-3.892.733, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ISMAEL CIUMAN PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.63.748 e ISABEL ESCORCHE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita ante el Inpreabogado con el No.29.324.

PARTE OPOSITORA: EILING KATIUSKA VALDEZ SERRALHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-12.835.330, asistida de los abogados: FREDDY OSORIO y MARISELA DUM, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 92.982 y 30.376, en su orden,

MOTIVO: Oposición a Entrega Material.

I

Se inicia la presente causa por demanda inentada por la ciudadana MARIA MILAGROS YUNCOSA ARELLANO, contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALEMAN BARRERA Y ZORAIDA LUCIA RIVERO DE ALEMAN, antes identificados, para que convinieran o en su defecto así fuesen condenados por el tribunal, al cumplilmiento del contrato de compra venta suscrito entre las partes, respecto de el apartamento No. 143, del Edificio La Roca, ubicado entre las esquinas de Salas a Balconcito, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 141; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación, hall de ascensores y el apartamento No. 142, y OESTE: con fachada Oeste del edificio. El referido apartamento fue adquirido de los demandados, según consta de documento protocoliazado ante la Oficina de Regsitro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 43, Protocolo Primero, el cual riela a los folios 7 y 8 de los autos.
Admitida la demanda por auto de fecha 4 de abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de los demandados en la persona de su apoderado judicial, abogado PEDRO ISMAEL CIUMAN PÉREZ, antes identificado.
En fecha 09 de Mayo de 2006, comparece ante el Tribunal la coapoderada de la parte demandada, ISABEL ESCORCHE, y celebra convenimiento de la demanda, ante el Tribunal, el cual fue homologado con efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por auto de fecha 15 de Mayo de 2.006.
En dicho acto la parte demanda convino en hacer entrega del inmueble objeto del litigio, apartamento ubicado en la planta 14 del edificio La Roca ubicado en calle Oeste 5, entre las esquinas de Salas a Balconcito, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprometiéndose la demandada a realizar la entrega de dicho apartamento el día 10 de Mayo de 2006, libre de personas y bienes.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.006, comparece la apoderada de la parte actora, abogada Idalmis Silva Noguera y solicita la ejecución del convenimiento por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento a la entrega del inmuble en la fecha estabalcida en el convenimiento, 10 de Mayo de 2006. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, nuevamente la apoderada de la parte actora, abogada Idalmis Silva Noguera, invocando el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se fije plazo a la demandada para el cumplimiento voluntario. Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de Junio de 2006, en el cual se fijó cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 9 de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó la ejecución forzosa ante el incumplimiento voluntario de la parte demandada, librando el correspondiente mandamiento de ejecución al funcionario ejecutor.
Por escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2006 , la ciudadana EILING KATIUSKA VALDEZ SERRALHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-12.835.330, asistida de los abogados: FREDDY OSORIO y MARISELA DUM, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 92.982 y 30.376, en su orden, ratificando la oposición efectuada ante el Tribunal Quinto ejecutor de la entrega material, consignando copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial bajo el No. 12680, en el cual demandó por simulación de venta al ciudadano, PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, a quien señala como su concubino.

II
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento y al efecto considera:
Dio inicio el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa celebrado entre la ciudadana MARIA MILAGROS YUNCOSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-644025 y los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALEMAN BARRERA y ZORAIDA LUCIA RIVERO DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3892676 y V-3892733, respectivamente, en la cual la primera de los nombrados acciona a los segundos para que éstos le hagan entrega material del inmueble objeto de venta. De ello se deduce que se trata de una pretensión consistente en el Cumplimiento de una obligación de Hacer. Fundamenta su acción la demandante en las disposiciones legales consagradas en el Código Civil referente a los contratos como fuentes de las obligaciones, especialmente lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.487 eiusdem, que definen las acciones para su cumplimiento y la forma de cumplir el vendedor con realizar la tradición de la cosa vendida en esta clase de contrato.
El presente proceso es decidido mediante convenimiento de los demandados en el petitorio hecho por la actora, que como se dijo, consagra la pretensión de que le sea entregado el inmueble objeto del Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes y que consta en documento debidamente protocolizado en fecha 28 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó registrado bajo el No. 27 del Protocolo Primero, Tomo 43, Cuarto Trimestre de 2005, debidamente homologado por este Tribunal, por auto de fecha 15 de mayo de 2006, que obra al folio 18 del expediente. Forma parte de la obligación adquirida por los codemandados, cumplir con la entrega del inmueble preidentificado, el día 10 de mayo de 2006. Este acto de auto composición procesal pone término al proceso y consecuencialmente, adquiere el carácter de la cosa juzgada material, al resolverse definitivamente la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acorde con la doctrina más autorizada sobre la materia, que esta Juzgadora acoge, y que considera el convenimiento como una aceptación expresa del demandado de la pretensión del demandante, renunciando a las excepciones y defensas que hubiese podido alegar; y así se deja establecido.
Sentado lo anterior, se infiere que el proceso entra en la etapa de ejecución de sentencia, por encontrarse definitivamente firme lo resuelto en ella, que no es otra cosa que la entrega física o material del bien inmueble a que la misma se refiere.
Así las cosas, corresponde a quien sentencia resolver la oposición planteada por la ciudadana EILING KATIUSKA VALDEZ SERRALHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.835.330, ante este Tribunal en escrito y anexos de fecha 28 de septiembre de 2006, que obran a los folios 26 al 259 del expediente, lo cual dio lugar a que esta sentenciadora abriera una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, encontrándose el presente juicio en la fase de ejecución de sentencia y habiéndose alegado un supuesto derecho por un tercero interviniente y en beneficio de la justicia, la equidad y la imparcialidad que deben ser norte en los encargados de administrar justicia, que en todo momento deben ser garantes de un efectivo derecho a la defensa y a un debido proceso, permitiendo de esta manera resolver todas y cada una de las cuestiones que se le planteen.
A este respecto considera quien aquí se pronuncia que se hace necesario e indispensable tener presente las disposiciones legales que regulan el procedimiento en esta etapa del proceso. Así tenemos que los actos de ejecución de sentencia, cuando ella se refiera a la orden de entrega de alguna cosa mueble e inmueble, la misma debe llevarse a efecto, haciendo uso de la fuerza pública, si fuese necesario tal como lo prevé el artículo 528 Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 532 eiusdem, que comenzada la ejecución de la sentencia, ésta continuará de derecho sin interrupción, salvo en los casos de los dos numerales allí establecidos, cuyos supuestos fácticos no corresponden al caso bajo análisis y en consecuencia no pueden dar lugar a que la ejecución no se lleve a cabo de la manera ordenada por la sentencia de cuya ejecución se trata; y así se deja establecido.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, disponen los artículos 370 y siguientes de la ley adjetiva, que los terceros pueden intervenir en los procesos en curso, bien sea voluntaria, adhesiva o forzosamente, en los casos determinados en ellos. En el primer caso o supuesto, la intervención debe hacerse mediante demanda de tercería contra las partes que intervienen en el proceso: demandante y demandado, cuando manifieste y alegue tener interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente de lo que es objeto del juicio, cuando practicado un embargo, alegue ser suyos los bienes embargados o cuando una sentencia definitiva pueda causarle perjuicios en su ejecución o bien porque ella haga nugatorio algún derecho suyo, los menoscabe o desmejore, cuestión que no se ajusta a la situación bajo análisis.
En los demás casos, la intervención de terceros debe llevarse a cabo durante la sustanciación del juicio, en cualquier grado y estado de la causa.
De la lectura y análisis hecho por esta sentenciadora al escrito en comento, se concluye que se trata de la intervención voluntaria del tercero, según los supuestos fácticos establecidos en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pretensiones de derechos preferentes al del demandante y de concurrir con él en el derecho alegado, derecho de propiedad sobre el bien inmueble de que trata el juicio, fundándose en el mismo título, y en consecuencia que tiene derechos sobre el mismo, tratándose por lo tanto, en la llamada tercería de dominio.
Considera igualmente necesario esta sentenciadora, advertir en relación con lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva, que señala que la tercería por intervención voluntaria del tercero, cuando la misma sea propuesta antes de la ejecución de sentencia definitivamente firme, pero con la intención de evitar su ejecución, ésta debe estar fundada en instrumento público fehaciente, es decir, aquel oponible a cualquiera de las partes del proceso, pues en caso contrario, el tercero interviniente debe dar fianza o garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución, ello con la intención de garantizar los daños y perjuicios que tal suspensión pueda causar de no prosperar la tercería, cuestión que, igualmente no se corresponde con la situación, que no es otra que la de ejecución de sentencia, en que se encuentra el presente juicio; y así se deja establecido.
En base a todos los razonamientos anteriores, es forzoso concluir que la oposición del tercero interviniente voluntariamente, no puede prosperar por ilegal y contraria a derecho, por haberse formulado contrariando expresas disposiciones legales, y además porque de declararse procedente, ello significaría la subversión del orden del proceso; y así se declara.

III
Por las razones y consideraciones que preceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana EILING KATIUSKA VALDEZ SERRALHA en contra de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, contenida en el convenimiento de los codemandados LUIS ENRIQUE ALEMAN BARRERA y ZORAIDA LUCIA RIVERO DE ALEMAN y Homologado por auto de fecha 15 de Mayo de 2.006. En Consecuencia;
SEGUNDO: Se ordena la Continuación de la ejecución en el estado en que fue suspendida, por lo cual se ordena proseguirla en los mismos términos en que se encontraba, conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrese nueva Comisión a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se condena en costas de esta incidencia a la tercera opositora, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publico el presente fallo fuera del lapso de Ley.-
SEXTO: A fin dar cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. (2.008) AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

ANA ELISA GONZALEZ
La Secretaría

DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

DIANA MENDEZ MORELO



AEG/DM/scm
Sentencia Nº DECIMO-08-0301
Exp. 32.785.-