REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
I
PARTE ACTORA: DEYSI AQUINO DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.246.696.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL PINTO RODRIGUEZ y CELESTE DE MENESES PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.862 y 31.951 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA LANDER de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.891.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.153 y 15.563 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Vista la solicitud efectuada por la parte demandada ROSA ELENA LANDER de HERNANDEZ debidamente asistida por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ relativa a que se reponga la causa al estado en que se le tenga por citada y se declare la nulidad total y absoluta de todas y cada una de las actuaciones producidas con posterioridad al acto irrito referido a las reiteras irregularidades cometidas en las diligencias relacionadas con su citación personal.
Ahora bien, de la revisión de las actas se puede constatar que en fecha 18 de octubre de 2007 (folio 46), compareció el Secretario del Tribunal y dejo constancia de lo siguiente:
“…Que en fecha 05 de octubre de 2007, siendo la 1:30 p.m. me traslade a la siguiente dirección: Calle La Vuelta La Cruz; # 36 Callejón La Cruz, Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, en donde deje boleta de notificación librada en fecha 1º de octubre de 2007, en vista que la ciudadana que habita específicamente en el Edificio o mas bien el inmueble constituido o identificado con el número 36, PB en la dirección señalada arriba. Todo conforme lo dispone l artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo que la norma contenida en el artículo 218 del Código de Adjetivo Civil es clara al indicar expresamente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto se evidencia que el Secretario no indico en la diligencia por él suscrita el 08 de octubre de 2007 el nombre y apellido de la persona a quien le entrego la boleta de notificación, limitándose únicamente a expresar que la había dejado, es por ello que este Despacho a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 46 al 59, 72 al 78, 81 al 83 ambos inclusive, y por cuanto consta en autos la comparecencia de la parte demandada se tiene por citada, por lo que resulta inoficioso reponer la causa al estado en que se practique nuevamente su citación, siendo que una vez conste en autos la notificación que de las partes se practique de esta decisión comenzara a transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 46 al 59, 72 al 78, 81 al 83 ambos inclusive y por cuanto consta en autos la comparecencia de la parte demandada, se tiene por citada, por lo que resulta inoficioso reponer la causa al estado en que se practique nuevamente su citación, siendo que una vez conste en autos la notificación que de las partes se practique de esta decisión comenzara a transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 24.781.
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