Nº 16.586.- Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LEONEL MEDINA MARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.207.255, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.885, procediendo en nombre propio.-
PARTE DEMANDADA: ALICIA DELON DE RIVERO, GLADYS MARIA DELON FUENTES y ARACELIS DELON DE PATRUYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 937.901, 298.345 y 3.816.331, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo del 2000, que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS incoara el ciudadano LEONEL MEDINA MARQUIS, antes identificado.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2000, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
En fecha 19 de Mayo de 2000, fueron libradas las compulsas a la parte demandada, en fecha 27 de Abril del 2001, comparece el que fuera ciudadano Alguacil de este despacho para ese momento, a los fines de exponer que hasta esa misma fecha no la había sido posible practicar la citación a los codemandados.
En fecha 11 de julio de 2001, la parte actora solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada, así mismo en fecha 18 de Julio de 2001, se ordeno librar boleta de notificación por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los fines de comunicarle a la parte demandada la declaración del funcionario con respecto a su declaración.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 06 de abril del 2000, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda y de librada su respectiva compulsa, sin poderse llevar a cabo la citación de la parte demandada, no ha realizado ningún acto, ni demostrado interés en llevar acabo la citación de dicha parte de forma alguna.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 11 de Julio de 2001, exclusive, fecha en la parte actora solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada, ha transcurrido un lapso de Seis (06) años y Ocho (08) Meses, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS incoara el ciudadano LEONEL MEDINA MARQUIS, contra las ciudadanas ALICIA DELON DE RIVERO, GLADYS MARIA DELON FUENTES y ARACELIS DELON DE PATRUYO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________ Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp.: Nº 16.586
LTLS/MS/JCG-04
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