Nº 21.898.- Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HERMINIA PICO DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.818.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SABAL A., RICARDO SAYEGH, ANDRES SABAL, MARY CARMEN CIANCIARULO y MARIA DE FREITAS, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.716, 4.655, 55.203, 66.624 y 52.949, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOS SANTOS NETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.817.786.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, CARLOS JOSE ZAVARSE y LUIS GERMAN GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 31.777 y 43.802, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2002, que por RENDICION DE CUENTAS incoara la ciudadana HERMINIA PICO DE DOS SANTOS, antes identificada.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
En fecha 21 de Enero de 2004, este Juzgado dicto Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y fue condenada al pago de las costas la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora Apelo de la sentencia supra mencionada; este tribunal en fecha 31 de Marzo de 2004, oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2004, SEGUNDO: Con Lugar la excepción de falta de cualidad opuesta, TERCERO: inadmisible la demanda por carecer de uno de los elementos de pretensión; Así mismo, en fecha 21 de Octubre de 2004, la representación Judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación, contra la Sentencia supra mencionada de fecha 13 de Octubre de 2004.
En fecha 03 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de casación, SEGUNDO: Nula las Sentencia dictadas en fecha 21 de Enero de 2004, por este Juzgado, y en fecha 13 de Octubre de 2004, y TERCERO: Se repone la causa al estado de suspensión del juicio especial de rendición de cuenta y se continué el mismo por el procedimiento ordinario.
En fin de dar cumplimiento a la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo de 2005, y antes mencionada ampliamente, este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2006, repone la causa al estado de contestación de la demanda y fija un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL, apoderado judicial de la parte Actora se da por notificado de la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y solicita sea notificada la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este tribunal decretar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se produjera actuación de las partes inmersas en el presente juicio.
II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 12 de Marzo de 2007, exclusive, fecha en la parte actora solicito se notificara a la parte demandada de la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, ha transcurrido un lapso de Un (01) año y Veintitrés (23) días, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara la ciudadana HERMINIA PICO DE DOS SANTOS, contra el ciudadano MANUEL DOS SANTOS NETO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________ Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp.: Nº 21.898
LTLS/MS/JCG-04
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