Expediente N° 25.208 Astt. Nº 08
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 25.208
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: ARGENIS RAMÓN YSAS y GLADYS NUBIA ROMERO DE YSAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.966.417 y V-6.181.887 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HAROLH VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 10 de octubre del 2007, comparecieron los ciudadanos ARGENIS RAMÓN YSAS y GLADYS NUBIA ROMERO DE YSAS, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano HAROLH VELÁSQUEZ CARREÑO, anteriormente identificado quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 29 de junio del año 1981, asentada bajo el Nro. 488; alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos siendo estos para la fecha mayores de edad los cuales llevan por nombre YESSENIA JACQUELINE y JACKSON ARGENIS, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 27 de Noviembre del 2007, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 04 de Abril de 2008, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio.
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN YSAS y GLADYS NUBIA ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.966.417 y V-6.181.887 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la primera autoridad civil supra mencionada en la fecha ya indicada.-
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon 2 hijos siendo estos para la fecha mayores de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, __________________ Años 197° y 149°.-
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
EXP. Nro. 25.178
LTLS/MS/LZ-08.-
|