JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de abril de 2008
197° y 149°


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24.03.2008 (f. 372), en el juicio de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ contra los ciudadanos CARLOS PEÑALOZA MARIN y TERESA PEÑALOZA MARIN.
La aclaratoria fue solicitada por la abogada Isabel Yánez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ, parte presuntamente agraviada, y está contenida en su diligencia de fecha 26.03.2008 (f. 389) en la cual expresa:
“(…) Encontrándome dentro del lapso legal para ejercer la solicitud de “aclaratoria”, hago tal pedimento en relación al punto “Cuarto” de la dispositiva del fallo, en cuanto a que debió o debe decir que es la parte “agraviante” la condenada en costas.”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de amparo constitucional; tercero, que fue solicitada de manera anticipada, es decir, antes del vencimiento del lapso permitido para solicitar aclaratoria, pero válidamente aplicando el criterio de las Salas Constitucional y Civil, que han validado los anuncios anticipados; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 24.03.2008, en lo que se refiere al punto Cuarto de la dispositiva, por cuanto se condenó en costas a la parte agraviada, siendo que lo correcto es que condene a la parte agraviante, que fue quien resultó vencida.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
a.- Del error material.
La parte presuntamente agraviante sostiene que la sentencia de fecha 24.03.2008 contiene un error material, en lo que respecta a la condenatoria en costas, cuando indicó lo siguiente:
“CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Y tiene razón la solicitante de la rectificación, porque ciertamente se incurrió en un error material en la mención de la parte condenada en costas. Rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, debe este Tribunal rectificar el error que aparece de manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, es PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 24.03.2008, efectuada por la abogada ISABEL YANEZ ALVAREZ, en su carácter de autos, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a la especificación de la parte condenada, en donde debe expresar:
“CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud en cuanto a la rectificación por error de copia del fallo definitivo dictado en fecha 24.03.2008, formulada por la parte presuntamente agraviada, mediante apoderado judicial. ASÍ SE DECLARA.-
*** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada Isabel Yánez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ, parte presuntamente agraviada, de aclaratoria de la sentencia de fecha 24.03.2008, en el juicio de amparo constitucional seguido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ contra los ciudadanos CARLOS PEÑALOZA MARIN y TERESA PEÑALOZA MARIN, ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL incurrido en el Punto Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado el 24.03.2008, en el sentido de que donde dice erradamente: “Se condena en costas a la parte agraviada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, debe decir, “Se condena en costas a la parte agraviante, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, que es lo correcto.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. 08.9983
Amparo Const. Acl/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/jc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO