REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



“VISTOS” Con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ORESTE BOCCO DE STEFANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-53.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Ángel Galíndez, Federica Alcalá y Mario Brando, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JONNY SAADE TADRONS Y PEDRO SAADE DAJDAJ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.427.689 y V-4.588.728; y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, bajo el N° 58, Tomo132-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Del ciudadano Jonny Saade Tadrons y de la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A.: Samuel Sadiasept Ruíz Tovar y Carmen Mieres, abogados en ejercicio, de ese domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.729 y 97.741, respectivamente.
2) Del ciudadano Pedro Saade Dajdaj: No constituyó apoderados judiciales y fue representado por la defensora judicial, abogado Betty Pérez Aguirre.


II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.12.2007 (f. 237, pieza Nº 2) por el abogado Samuel S. Ruiz T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., codemandados en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada el 21.09.2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ORESTE BOCCO DE ESTEFANO contra los ciudadanos JONNY SAADE TADRONS Y PEDRO SAADE DAJDAJ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A; y en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 19.07.2007; (ii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio; (iii) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 110.000.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; (iv) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.056.750,oo por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Tercera del contrato; y (v) condenó en costas a la demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 05.03.2008 (f. 342) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02.04.2008 (f. 343, pieza Nº 2), el abogado Rafael Monserrat Prato, diciendo ser apoderado de una supuesta tercero interviniente, ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano PEDRO SAADE DAJDAJ, codemandado en el presente juicio, de la sentencia dictada en fecha 21.09.2007.
Siendo la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ORESTE BOCCO DE ESTEFANO contra los ciudadanos JONNY SAADE TADRONS y PEDRO SAADE DAJDAJ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 25.04.2005 (f. 52) se admitió la demanda por el procedimiento breve, y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 08.05.2006 (f. 104), la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, y por auto de fecha 23.05.2006 (f. 107, pieza Nº 2)e el Juzgado de la causa la admitió, acordando seguir por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 04.07.2006 (f. 111), el Juzgado de la causa dictó auto complementario, mediante el cual dejó establecido que la presente causa debe seguirse por los trámites del procedimiento breve, es decir, modificó el auto de emplazamiento.
Gestionada la citación personal, por auto de fecha 14.11.2006 (f. 195, pieza Nº 1) el Juzgado de la causa ordenó la notificación de los demandados mediante Cartel publicado en la imprenta.
En fecha 07.02.2007 (f. 204), el Juzgado de la causa designó a la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE como Defensor Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 08.03.2007 (f. 210, pieza Nº 1), manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
El 09.04.2007 (f. 215) el Alguacil manifiesta haber citado a la defensora y el 17.04.2007 (f. 218), ante la incomparecencia de la defensora, acuerda reponer la causa “al estado de que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”.
Fue citada la abogada BETTY PEREZ AGUIRE, Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 11.06.2007 (f. 230).
Mediante diligencia de fecha 12.06.2007 (f. 233), el abogado Samuel Sadiasept Ruiz Tovar, apoderado judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO S.A. , se dio por citado en nombre de sus representados, y en fecha 14.06.07 (f. 244, pieza Nº 1), consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21.06.2007 (f. 251), la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, Defensora Judicial de la parte demandada alegó que en virtud de que como la parte demandada constituyó apoderados judiciales, cesaron sus funciones en el presente juicio.
En fecha 25.06.2007 (f. 252), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. Y en fecha 25.06.2007 (f. 252) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27.06.2007 (f. 252), la representación judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.09.2007 (f. 284), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Notificadas las partes, el 17.12.2007 (f. 337) la representación judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO S.A., apeló de la sentencia, siendo oída su apelación el 27.02.2008 (f. 339) y acordando remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.12.2007 por la representación judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO S.A, contra la decisión definitiva dictada el 21.09.2007 que declaró (i) con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ORESTE BOCCO DE ESTEFANO contra los ciudadanos JONNY SAADE TADRONS y PEDRO SAADE DAJDAJ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A; y en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 19.07.2007; (ii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente; (iii) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 110.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; (iv) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.056.750,00) por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Tercera del contrato; y (v) condenó en costas a la demandada.
* De la tercero interviniente.
Previo a cualquier otra consideración, debe emitir este Tribunal pronunciamiento en relación con el alegato formulado por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, quien dice actuar en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, quien en diligencia de fecha 02.04.2008 alegó que el ciudadano Pedro Saade Dajdaj no fue notificado de la decisión apelada, lo cual viola su derecho a la defensa, y que por lo tanto, debe reponerse la causa ordenando la notificación del mencionado ciudadano.
Ahora bien, de la revisión de los autos no se desprende el carácter con que dice actuar la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, ya que si bien dice actuar en su carácter de tercero interviniente, no cursa en los autos documento alguno que permita verificar tal carácter, por lo que en consecuencia, no se le puede admitir a peticionar en el presente juicio, por cuanto sólo a las partes le es dable peticionar (art. 136 CPC) y el tercero para intervenir deberá ajustar su conducta a alguno de los supuestos previstos en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
** De la notificación exartículo 233.
No obstante lo anterior, y por cuanto se trata de una materia que afecta el orden público y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal procede de oficio a determinar si las partes se encuentran a derecho.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.

Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:

“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)

Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”

Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha 21.09.2007 se declaró (i) con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ORESTE BOCCO DE ESTEFANO contra los ciudadanos JONNY SAADE TADRONS Y PEDRO SAADE DAJDAJ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A; y en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 19.07.2007; (ii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente; (iii) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 110.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; (iv) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.056.750,00) por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Tercera del contrato; y (v) condenó en costas a la demandada. Y además ordenó la notificación de las partes.
Observa asimismo este Tribunal, que mediante diligencia de fecha 17.12.2007 (f. 337), el abogado Samuel Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY SAADE y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., se dio por notificado en nombre de sus representados, de la decisión dictada en fecha 21.09.2007.
Igualmente observa este Sentenciador que en fecha 29.10.2007 (f. 331, pieza Nº 1), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado a la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano PEDRO SAADE, quien firmó la boleta de notificación, quedando en consecuencia notificado el mencionado codemandad. De tal suerte, que todas las partes del presente juicio quedaron notificados del fallo dictado en fecha 21.09.2007. Y ASI SE DECLARA.
*** De las actuaciones del defensor judicial.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Que en fecha 07.02.2007 (f. 204), el Juzgado de la causa nombró a la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE como Defensor Judicial de la parte demandada.
2) Que mediante diligencia de fecha 08.03.2007 (f. 210) la Defensora Judicial se juramentó para el cargo recaído en su persona.
3) El 09.04.2007 (f. 215) el Alguacil manifiesta haber citado a la defensora y el 17.04.2007 (f. 218), ante la incomparecencia de la defensora, acuerda reponer la causa “al estado de que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”.
4) Que en fecha 11.06.2007 (f.231) la Defensora Judicial contestó la demanda, señalando que se reservaba el derecho de consignar por separado la prueba de la gestión realizada para localizar al demandado.
5) Que mediante diligencia de fecha 12.06.2007 (f. 233) el abogado Samuel Ruiz, actuando como apoderado judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., consignó el documento poder que acredita su representación.
6) Que mediante diligencia de fecha 21.06.2007 (f. 251) la Defensora Judicial manifestó haber cesado en sus funciones, en virtud de la comparecencia del abogado JONNY SAADE TADRONS.
7) Que posteriormente la Defensora Judicial no realizó ninguna actuación con el objeto de localizar al ciudadano PEDRO SAADE DAJDAJ, el cual no se encuentra representado en juicio por persona distinta a la defensora judicial.
De este anotado escenario procesal, resaltan dos puntos, referidos ambos a la conducta procesal de la abogada designada como defensora judicial: (1) no contestó la demanda en su oportunidad y fue destacada su conducta negligente de actuar por el juzgado de la causa, quien acuerda reponer la causa al estado de que se citen a los codemandados. Y (2) se cita a la defensora judicial, contrariando lo acordado en el auto del 17.04.2007 de que se citará a los codemandados, y ésta realiza una contestación genérica, sin acreditar haber contactado a sus defendidos.
Al respecto habría que decir que el juzgado de la causa, cuando acuerda la reposición de la causa al estado de que se citen a los codemandados, se ha de inferir que acordó nuevamente la citación de éstos, no la citación en la persona de quien había sido designada como su defensora. Luego, cuando se practica la citación nuevamente en la persona de la defensora judicial, se actuó en franca violación de lo ordenado en el auto del 17.04.2007.
Y si a esto se suma el hecho de que en la nueva oportunidad de la contestación, la defensora judicial manifiesta no haber contactado a los demandados, y ofrece para una oportunidad posterior acreditar los elementos de su gestión –cosa que no acreditó-, amen de que luego dice abandonar el juicio por la comparecencia del apoderado de los dos de los demandados y sin embargo firmar la notificación en representación del codemandado, ciudadano PEDRO SAADE, hay que afirmar seriamente que la conducta de la defensora judicial no encuadra dentro de los parámetros que el legislador espera de ella.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

Bajo esta prédica doctrinal, y observando (i) que la defensora judicial no actuó diligentemente, tal como se estableció en la sentencia de fecha 17.04.2007, ya que no contestó la demanda, por lo que en consecuencia, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, lo que no se hizo; (ii) que no se evidencia que la Defensora Judicial haya enviado telegrama alguno a fin de comunicarse con el ciudadano PEDRO SAADE DAJDAJ. Simplemente en su escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó que se había trasladado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, y que había enviado telegramas, reservándose la oportunidad para consignar las pruebas de las gestiones realizadas. Lo cual no ocurrió.
Luego, considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal suerte, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 17.04.2007 (f. 218) dictado por el juzgado de la causa, que acordó se citara nuevamente a los demandados, ciudadanos PEDRO SAADE DAJDAJ, JONNY SAADE DAJDAJ y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A. Y en consecuencia, se de cumplimiento a lo acordado en dicho auto, esto es, se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17.12.2007 (f. 237, pieza Nº 2) por el abogado Samuel S. Ruiz T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY SAADE TADRONS y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., codemandados en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada el 21.09.2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ORESTE BOCCO DE ESTEFANO contra los ciudadanos JONNY SAADE TADRONS Y PEDRO SAADE DAJDAJ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A; y en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 19.07.2007; (ii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente; (iii) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 110.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; (iv) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.056.750,00) por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Tercera del contrato; y (v) condenó en costas a la demandada.
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto del 17.04.2007 (f. 218) dictado por el juzgado de la causa, que acordó se citara nuevamente a los demandados, ciudadanos PEDRO SAADE DAJDAJ, JONNY SAADE y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A. Y en consecuencia, se ordena se de cumplimiento a lo acordado en dicho auto, esto es, se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación de la demanda.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.-
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08.9999
Cumplimiento Contrato/Def. Formal
Materia: Civil
FPD/fc/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,