REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2008, por la abogada MARÍA VICENTA ROJAS FARFÁN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 83.608, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana ANGELA CECILIA MORENO RAMÍREZ, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

La representante judicial de la solicitante requirió aclaratoria del fallo en los siguientes términos:

“…En el folio signado con el con el Nº 79, párrafo Nº 6, se colocó como nombre del demandado GILLEN; siendo lo correcto GILLES.-
En el folio signado con el Nº 80, párrafo Nº 2, se colocó como apellidos de los cónyuges MORENO RAÍREZ RANDREAU; siendo lo correcto MORENO RAMÍREZ RANDREAU.-
En el folio signado con el Nº 83, párrafo Nº 2, se colocó TRIBUNAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA; siendo lo correcto TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA FRANCESA.-
En el folio signado con el Nº 84, párrafo Nº 2, se colocó TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; siendo lo correcto TRIBUNAL DE LA REPUBLICA FRANCESA…”.-

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.

De conformidad con lo establecido en la disposición legal ut supra citada, se observa que el legislador previó la figura de la aclaratoria a los efectos de que, luego de pronunciado el fallo y previa solicitud de parte, el operador de justicia salve los puntos dudosos, omisiones, rectifique los errores de copia, referencias o cálculos numéricos.

De acuerdo con lo indicado por la solicitante, este Tribunal observa que en la sentencia proferida el día 14 de marzo de 2008, se indicó lo siguiente:

“….Vista la incomparecencia del ciudadano GILLEN ALAIN RANDREAU para dar contestación a la presente solicitud de exequátur la abogada MARÍA VICENTE ROJAS FARFÁN, solicitó mediante diligencia fechada 21 de noviembre de 2007, se designara defensor ad-litem al ciudadano GILLES ALAIN RANDREAU….


…omissis..
“Mediante escrito fechado 11 de febrero de 2008, la abogada MARIA VICENTA ROJAS FARFAN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA CECILIA MORENO RAMIREZ, alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, objetó, el en el presente caso el divorcio suscitado entre las partes es de naturaleza contenciosa, por lo que solicitó la revisión de la sentencia proferida por el tribunal de la jurisdicción francesa, a los fines de que este Juzgado Superior determine su competencia. 2) Que se evidencia de la sentencia objeto de exequátur que su poderdante dio inició a la demanda de divorcio incoado ante el Juzgado de Familia de Primera de Nevers (Niévre), República Francesa, razón por la cual dicho juzgador se pronunció expresando que la misma tiene carácter contradictorio, sin embargo, el ciudadano GILLES ALAIN RANDREAU el 12 de enero de 1996, exhortó al juez de familia para que pronunciara con respecto al divorcio y solicitó además la confirmación de las medidas provisionales, lo que implica que los cónyuges MORENO RAÍREZ RANDREAU emitieron el doble reconocimiento de hechos que hacen intolerante la vida en común. 3) Que el articulado del Código Civil Francés en materia de divorcio, consagra el principio del doble reconocimiento de las partes, es decir, que la culpa es compartida por estas y no son de naturaleza contenciosa para la legislación Francesa, lo que supone un estado distinto a la contención y se equipara al mutuo acuerdo en materia de divorcio previsto en nuestra legislación. 4) Que la sentencia que dio origen a la solicitud de exequátur en el proceso de divorcio no le arrebata a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la ley de nuestro país, y tampoco versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público, por lo que –a su decir-, se cumplen los extremos exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En razón de todo lo expuesto, peticionó que la presente solicitud de exequátur se le otorgue el pase respectivo con los pronunciamientos de ley….
…omissis…
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”…
…omissis…
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en República Dominicana; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador…”.

Ahora bien, dado que este Juzgado Superior ha verificado que la decisión de fecha 14 de marzo de 2008 contiene errores materiales se ordena corregir los mismos, por lo que procede a dictar aclaratoria del fallo en los siguientes términos: Al folio signado con el número 79, párrafo Nº 6, donde señala “…ciudadano GILLEN ALAIN RANDREAU …”, lo cierto y lo correcto es “…ciudadano GILLES ALAIN RANDREAU…”.

Al folio signado con el Nº 80, párrafo Nº 2, donde se señala “… los cónyuges MORENO RAÍREZ RANDREAU…”, lo cierto y lo correcto es “… los cónyuges MORENO RAMÍREZ RANDREAU…”.

Al folio signado con el Nº 83, párrafo Nº 2, donde se señala “…Tribunal de la República Dominicana…”, lo cierto y lo correcto es “…Tribunal de la República Francesa…”.

Al folio signado con el Nº 84, párrafo Nº 2, donde se señala “…Tribunal de la República Dominicana…”, lo cierto y lo correcto es “…Tribunal de la República Francesa…”.

Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2008, y en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte íntegrante de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente aclaratoria, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente N° 07-9916
AMJ/MCF/eg.