LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

JUEZ INHIBIDO: Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el Juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS E. MEDINA P.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10153


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de comunidad impetrado por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS E MEDINA P., expediente signado con el Nº15.168 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de causas se verificó el día 10 de abril del año que discurre, evidenciándose que el conocimiento y decisión de la referida incidencia fue asignada a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 21 de abril de 2008. Mediante providencia de fecha 23 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:


“…Se evidencia de la revisión del presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que las ciudadanas abogadas MARÍA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 6.755 y 11.804, fungen como apoderadas de la parte actora ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA Y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA. Ahora bien, por cuanto mi cónyuge VERISA TARICANI CAMPOS, estuvo trabajando hasta el año 2002 como abogado en ejercicio en el mismo escrito donde laboran las referidas profesionales, apareciendo en numerosos poderes y en diferentes juicios conjuntamente con las mencionadas abogadas, pudiendo cualquiera de las partes involucradas en este proceso, dudar de mi imparcialidad; me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa...”. (Énfasis de la cita).

De la declaración anteriormente transcrita y dada la situación fáctica expuesta por el funcionario inhibido, este Tribunal observa, en primer lugar, que sobre la afirmación explanada por él inhibido existe una presunción de veracidad puesto que se trata de una manifestación dada por un Juez de la República, que no fue desvirtuada. Y en segundo lugar, por cuanto el juez inhibido afirmó que su cónyuge, la ciudadana VERISA TARICANI CAMPOS trabajó hasta el año 2002 en el mismo escritorio jurídico donde laboran las abogadas en ejercicio MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, quienes representan judicialmente a la parte actora en el preindicado proceso de partición, lo que hace presumir un vínculo de amistad entre ésta y las litigantes actoras, constatándose que el funcionario inhibido no indicó la causal en la cual encuadra el impedimento. Así, siendo que el Estado debe garantizar y asegurar que el operador de justicia sea imparcial respecto a la controversia que se le plantea, que el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor Juez sería aquel que ofrece la mayor garantía de imparcialidad, no tiene entonces duda este Juzgado Superior que el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA en su condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe apartarse del conocimiento del juicio de partición de comunidad al cual se ha hecho referencia ut supra, determinándose que la inhibición planteada debe encuadrarse en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de litigantes”.

En atención a lo expresado, considera este Juzgado Superior que el Juez inhibido presenta una incompetencia subjetiva para conocer y decidir el juicio por partición de comunidad, impetrado por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS E MEDINA P.; lo que de suyo hace que deba prosperar la inhibición. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por partición de comunidad impetrado por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS E MEDINA P., expediente Nº 15.168 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente N° 08-10153
AMJ/MCF/jacf