REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-11.305.785. APODERADOS JUDICIALES: Maria Annery Gonzalez de Vivas y José Francisco García Mota, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.485 y 17.468 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.470.300. APODERADO JUDICIAL: Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.871.


MOTIVO
PARTICIÓN

OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 43-B ubicado en la plata cuarta (4ta), de la Torre “B” del Conjunto Residencial Los Jardines” situado con frente a la carretera La Trinidad, El Hatillo, frente a la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda.

I
Con motivo de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que no fue efectuada legalmente oposición al juicio de partición incoado por Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra de Rubén Humberto José Barrios Russo ordenando, consecuencialmente, la apertura de la fase ejecutiva procediendo al nombramiento de partidor.

Oída la apelación en ambos efectos el 02 de noviembre de 2007, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de noviembre de 2007.

En el acto de informes verificado el 08 de enero de 2008 compareció únicamente la representación judicial de la ciudadana Ysbelin José Guzmán Vallenilla (parte actora), consignando sus respectivo informe.

Por auto del 21 de enero de 2008 se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, representante judicial de Rubén Humberto Barrios Russo (parte demandada), quien realizó observaciones los respectivos informes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 5 de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Ysbelin José Guzmán Vallenilla (parte actora), demandó por Partición de Comunidad conyugal al ciudadano Rubén Humberto José Barrios Russo, ordenándose el emplazamiento del accionado.

Por diligencia del 06 de julio de 2007 el ciudadano Rubén Humberto José Barrios Russo, se dio por citado en la presente causa en representación del demandado.

Mediante escrito consignado el 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 09 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa propuesta por su contraparte.

Mediante decisión proferida el 05 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró que no fue efectuada legalmente oposición al juicio de partición incoado por Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra de Rubén Humberto José Barios, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial del ciudadano Rubén Humberto José Barrios Russo.

El referido recurso fue oído en ambos efectos el 02 de noviembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el establecimiento claro y preciso del objeto sobre el cual recae la decisión. De modo, que el fallo proferido por el Órgano Jurisdiccional debe ser autosuficiente, no siendo necesario, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.

En este sentido, respecto del vicio de indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 del fecha 19 de julio de 2000, (juicio de Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que en ninguna parte del fallo se hace mención al bien objeto de partición, lo cual impediría a la postre la ejecución de la sentencia, pues no se indica sobre qué cosa en concreto ha de recaer, vicio que conlleva a la nulidad del fallo.

De ahí, que en el presente caso, al haberse constatado el referido vicio, se actuó en franca contravención con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de indeterminación objetiva, el cual puede ser declarado incluso de oficio por esta Superioridad, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto al alegato referido a la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis del mismo, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV
MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por Rubén Humberto José Barrios Russo, apoderado de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de partición, incoado por Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra de Rubén Humberto José Barios Russo, el Juzgado A-quo mediante sentencia dictada el 05 de octubre de 2007 ordenó la apertura de la fase ejecutiva, fijando oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse formulado oposición por el demandado.

En tal sentido, en la motiva del fallo el referido Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…este juzgado acoge plenamente el criterio señalado, y considera que en el caso de marras es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, en virtud de que no se formuló legalmente oposición por la parte demandada, siendo innecesario introducir la causa al procedimiento ordinario, debiendo este juzgado, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la ejecución de la partición a través del nombramiento del partidor, …”. (Sic.)

En contra de la mencionada decisión interpuso recurso de apelación el abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, en representación del ciudadano Rubén Humberto José Barrios Russo.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada solo compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su respectivo escrito, al cual realizó observaciones el apoderado de la demandada.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Partición, incoada por la ciudadana Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra del ciudadano Rubén Humberto José Barrios Russo, alusiva al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 43-B ubicado en la plata cuarta (4ta), de la Torre “B” del Conjunto Residencial Los Jardines” situado con frente a la carretera La Trinidad, El Hatillo, frente a la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificado ad-initio. Asimismo, solicitó la partición de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble sin identificarlos.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito, entre otros hechos, los siguientes:

“…En fecha nueve (09) de Abril de 2001 mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue declarada CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por mi representada y el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO…En virtud de la referida Sentencia de divorcio la comunidad conyugal se extinguió, dando paso a una comunidad ordinaria …
(Omissis…)
EL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 43-B, ubicado en la plata cuarta (4ta), de la Torre “B” del Conjunto Residencial Los Jardines” situado con frente a la carretera La Trinidad - El Hatillo, frente a la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda…
(Omissis…)
Dicho inmueble fue adquirido en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %), por mi representada YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, con dinero obtenido de bienes provenientes de la herencia de su padre y antes de contraer matrimonio con el demandado, por consiguiente este tercio es de su única y exclusiva propiedad”. (Sic.)

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

 Marcado “A” Mandato otorgado por la ciudadana Ysbelin Jose Guzman Vallenilla el 07 de junio de 2006, a los abogados Maria Annery González de Vivas y José Francisco Mota, autenticado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América (Fols.7-9), el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;

 Marcada “B” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, referida a la acción de divorcio incoada por la ciudadana Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra de Rubén Humberto José Barios Russo (Fols.10-15), con lo que se declaró disuelto el vinculo matrimonial. El referido instrumento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

 Marcada “C” copia simple de documento de adquisición por parte de Rubén Humberto José Barrios Russo e Ysbelin José Guzmán de Barrios del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) que les correspondían en apartamento signado bajo el Nº 43-B, antes identificado, protocolizado en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 09 de noviembre de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero (Fols.16-21), el mencionado fotostato se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

 Marcada “D” copia simple de documento de adquisición del inmueble protocolizado en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 10, Protocolo Primero (Fols.22-25); con el referido documento, que se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende meridianamente que en fecha 21-12-92, anterior al matrimonio (del 23-06-94) de las personas constituidas como partes en este proceso, ya el inmueble signado con el Nº 43-B pertenecía en su totalidad a las ciudadanas Ysbelin José Guzmán Vallenilla, Amalia Vallenilla de Guzmán y Lelisbeth José Guzmán Vallenilla. Sin embargo, como se desprende del particular anterior, fue vendido con posterioridad, el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos sobre el mismo, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos Ysbelin José Guzmán Vallenilla y Ruben Humberto José Barrios Russo, partes de este proceso.

En el acto de la litis contestatio, el abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Humberto Barrios Russo (parte demandada), en escrito del 03-08-2007 reconoció haber adquirido junto a Ysbelyn José Guzmán Vallenilla el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, adujo, mutatis mutandi, haber pagado la hipoteca que pesaba sobre el bien, sin producir ningún instrumento demostrativo de esa situación; también se opuso al secuestro peticionado por la actora y a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 31 de mayo de 2007 por el A-quo, cuestión ésta que no corresponde a lo que fue objeto de recurso por la parte demandada.

Además esgrimió una serie de afirmaciones que contienen adjetivos calificativos, que aluden a cuestiones familiares, injurias, etc.; las cuales se desestiman por no guardar pertinencia con lo que constituye el objeto de la apelación. Sin embargo, la representación omitió oponerse a la partición.

En efecto, en el caso bajo estudio, se deriva de las actas procesales que el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS GARCIA MOTA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por ante el Juzgado de Instancia no se opuso a la partición, sino que alegó cuestiones previas, por lo que al no discutir el dominio común del bien objeto de la misma, ni mucho menos el carácter con que actúa la ciudadana Ysbelin Jose Guzman Vallenilla (parte actora), ni la cuota parte que se asigna en el libelo se produjo como efecto el que se considere que no existe controversia y por lo tanto no hay nada mas que resolver al respecto ya que lo procedente es ordenar la designación del partidor respectivo.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria incoara Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez en contra de Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, señaló:

“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….” (Sic.)

De igual manera, el más Alto Tribunal de la República reiteró el referido criterio mediante decisión del 09 de abril de 2008 a través de la cual estableció:

“…En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….) (Sic)

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita ut-retro, ha quedado evidenciado que el presente procedimiento trata sobre un juicio de partición de comunidad, en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es lógico para este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa declarara como no efectuada legalmente la oposición al juicio de partición incoado por Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra de Rubén Humberto José Barios Russo, ordenando que se proceda al nombramiento de partidor, como lo establece el referido artículo 778 eiusdem, sin que sea menester ingresar a otro análisis, como lo pretende el demandado, ya que no existe controversia al no haberse efectuado oposición.

Asimismo, de autos se desprende que originalmente la actora adquirió el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos sobre un (01) apartamento distinguido con el número y letra 43-B antes de contraer matrimonio el 21 de octubre de 1992, en tanto que el restante sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) lo adquirió junto al demandado por traspaso que les hiciera Carmen Analia Vallenilla (Viuda De Guzmán) y la hermana de la accionante el 09 de noviembre de 1994, siendo este último porcentaje sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) el que es susceptible de partición.

Igualmente, se observa que la parte accionante solicitó la partición de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble (apartamento 43-B), empero, omitió identificarlos y señalarlos con precisión, motivo por el cual la referida partición solo podrá verificarse sobre el inmueble antes mencionado.

De ahí, que en el caso sub-examen, no habiendo sido formulada legalmente oposición por parte del demandado, no se hace menester tramitar la causa por el procedimiento ordinario, debiendo procederse a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, lo cual deberá hacer el A-quo una vez recibido el expediente.

Igualmente, se observa que en el acto en el cual la parte demandada debía oponerse y no lo hizo, manifestó una serie de alegatos referidos a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el A-quo el 31/05/2007, cuestión que no esta deferida al conocimiento de esta Alzada, aunado a que guarda relación con el procedimiento cautelar tramitado en el cuaderno de medida. Empero, este órgano jurisdiccional, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, insta al Tribunal A-quo a los fines de que emita pronunciamiento en el cuaderno de medidas, conforme a su autonomía e independencia de criterio, sobre la oposición formulada por la representación de la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar dictada el 31 de mayo de 2007 por ese Despacho.

En razón de las precedentes motivaciones, la partición del inmueble en referencia procede en derecho y por lo tanto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena fijar al tribunal de la causa oportunidad para el nombramiento de partidor. Igualmente, dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas generales, ni tampoco respecto al recurso, el cual debe declararse parcialmente con lugar en cuanto a la nulidad alegada.





V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones precedentes y por falta de determinación objetiva, la sentencia dictada el 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición seguido por la ciudadana Ysbelin José Guzmán Vallenilla en contra del ciudadano Rubén Humberto José Barrios Russo, antes identificados;

SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor. Dicha partición recaerá únicamente sobre el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos que mantienen las partes sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 43-B ubicado en la plata cuarta (4ta), de la Torre “B” del Conjunto Residencial Los Jardines” situado con frente a la carretera La Trinidad-El Hatillo, frente a la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Estado Miranda;

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia del A-quo;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas generales, ni tampoco respecto del recurso, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ

ACE/DOR/ralven
Exp. N° 9827