REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN ASENJO BARBUDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.864.401.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NICOLAS I. GARCIA MORA, NICOLAS GARCIA BORJA Y CESAR AUGUSTO GARCIA BORJA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66, 27,628 y 58.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FILADELFIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.568.653.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO HUNG A. y JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 097, y 52.597, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.205.
I
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2006, por el abogado JESUS CANCHICA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre del 2006, a través de la cual, negó la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano FILADELFIO MORA, parte demandada, el día 03 de octubre del 2006.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 08 de octubre del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 07 de noviembre del 2007, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de informes, sin que ninguna de ellas presentara observaciones a los informes de la parte contraria.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA:
Como ya fue señalado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de noviembre del 2006, negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, en diligencia de fecha 03 de octubre del 2006, con base en que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El a-quo fundamento su decisión en los siguientes argumentos:

“… Tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto no llena los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que en fecha 20-01-2005, se dicto un auto paralizando la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de Disposiciones finales y Transitorias sobre la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; lo cual rezan así: Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente. Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. Cúmplase con lo ordenado…”





III
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En su escrito informes, el apoderado judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta por su representado y fundamento dicha petición en los siguientes argumentos:
Que desde la última actuación del apoderado judicial de la parte actora había transcurrido más de un año.
Que una vez paralizada la causa, la parte actora tenía como obligación, acreditar en autos que estaba efectuado los trámites por ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, lo cual no ocurrió; y que el juicio no puede o día permanecer paralizado indefinidamente.
Que se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte ejecutada y fuera desechada, en consecuencia, la pretensión del demandado, referida a que se decretara la perención de la instancia.
La parte actora, fundamento su petición en lo siguientes argumentos:
Que no era procedente la perención de la instancia por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia sobre la oposición ejercida por la parte ejecutante.
Que la paralización de la causa se había debido a un hecho ajeno a la actividad de las partes, por cuanto se estaba a la espera de un pronunciamiento por parte de un organismo competente.
Que en fecha 20 de junio del 2005, había consignado ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, la respectiva solicitud de reestructuración de la deuda, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Vistos los alegatos de las partes formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes establecidos para ello, sin retraso ni demoras injustificadas.
En el caso que no ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 20 de enero del 2005, el Juzgado de la instancia inferior dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenó la paralización de la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de agosto del 2006, estableció en cuanto a la suspensión de los juicios establecida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo siguiente:
“… Ahora bien, se observa que uno de los aportes fundamentales de la ley, como se apreció de la anterior trascripción, es la incorporación en su texto, de una medida de origen legal que debe ser ordenada por el juez, no a solicitud de parte, sino por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda.”

Así las cosas, tal como quedó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, de la normativa citada, en el caso que nos ocupa, la suspensión de los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, que contempla la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, no opera de pleno derecho, ya que esa medida de origen legal debe ser ordenada por el Juez, previa revisión de las actas que conforman el proceso y el cumplimiento de los requisitos legales.
Por tal razón, siendo una paralización expresa que opera de pleno derecho, por disposición de una Ley especial mal podría decretarse la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora, cuando dicha causa se encontraba paralizada, hasta tanto se emitiera el certificado de deuda respetivo, por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.-
Consta además, que la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, consignó copia fotostática de escrito recibido por Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en fecha 20 de junio del 2005 en el cual solicitó al organismo competente, la emisión del certificado de deuda correspondiente donde apareciera el recálculo y reestructuración de la deuda, prevista por la ley especial, para proceder con la continuación del juicio.
En vista de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora, concluir que el a-quo actuó ajustado a derecho, cuando consideró que no era procedente la declaración de perención de la instancia, ya que no estábamos en presencia de una inactividad de la parte actora.
En consecuencia a criterio de esta sentenciadora, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por ende, confirmar la decisión recurrida. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre del 2006, por el abogado JESUS CANCHICA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FILADELFIO MORA, contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual fue negada la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

EDAA/by.
Exp, Nº 13.205.-