REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.-
Parte actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES INHERCO, C.A.,de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Octubre de 1996, bajo el Nº 54, Tomo 585-A-SGDO.
Apoderada judicial de la parte actora: IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.153, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.783.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha18 de Octubre de 1.978, bajo el Nº 51, Tomo 111_A-Pro, expediente 105671.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.)
Expediente: Nº 13.281.-
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado de oficio por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 27 de Junio del 2007.
Corre a los folios 1 al 25, escrito libelar de fecha 04 de Junio de 2.007 y sus anexos, consignados por la parte actora, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A.,anteriormente identificada, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal a pagar a CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A., la suma de Bs. 2.388.000,00 moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda, por concepto de reparaciones efectuadas a un camión propiedad de AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A.; a pagar la suma de Bs. 23.660.000,00 moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda, por concepto de gastos necesarios para el cuido y conservación del camión; la indexación monetaria de las sumas adeudadas desde el día 25 de septiembre de 2.001 hasta la cancelación definitiva de las sumas adeudadas la cual debe determinarse mediante una experticia complementaria del fallo y; los gastos y costas del presente juicio; estimó la presente acción de cobro de bolívares en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda.
A los folios 26 al 27, cursa decisión de fecha 07 de Junio del año 2.007, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 27 de Junio del año 2.007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente y, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aún cuando procesalmente no le corresponde a ese Tribunal realizar gestiones para dirimir los criterios señalados, planteó conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del presente expediente a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución, a fin que dirima la controversia planteada y señale a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.
Recibidos los autos en fecha 05 de Marzo del año en curso, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“…el Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa: De una revisión del libelo de la demanda, se desprende que la acción por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), que pretende la actora no se ventila por el juicio oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento de intimación y siendo que el monto demandando asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), suma que excede la cuantía, en virtud de la resolución Nº 619, de fecha 30 de Enero 1.996, publicada en la gaceta Oficial Nº 35.890, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura que deben conocer los Juzgados de Municipio, en concordancia con la circular emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica la cuantía de los mismos, salvo los juicios orales, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. En consecuencia se DECLINA la competencia de la presente acción a un tribunal de Primera Instancia…”
Recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio del año 2.007, dictó auto en los siguientes términos:
“… Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 07 de junio del año 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y declinó la competencia al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto observa esta Juzgadora que no tiene competencia para conocer del presente juicio se declara incompetente para conocer del mismo en razón de la cuantía, y en consecuencia, este Juzgado plantea la regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena remitir el mismo mediante oficio…”
Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó el cobro de bolívares, a la Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CRISTIANERA, C.A., con fundamento entre otros en los artículos 1.173, 1.183, 1.646 y 1.647 del Código Civil, así como en los hechos y alegatos expuestos en el libelo de demanda.
Así mismo se desprende del libelo de demanda que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:
“EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.
SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
La resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 5º, la competencia para conocer por la cuantía, para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Así mismo estableció la circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida lo siguiente:
Que las materias excluídas de la aplicación del procedimiento oral contempladas en el artículo 859, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Siendo entonces que, la demanda intentada como en el caso que nos ocupa de cobro de bolívares, no se encuentran enmarcadas en las excepciones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer por la cuantía en el presente caso corresponde al Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de treinta millones de bolívares, (Bs. 30.000.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de la interposición de la demanda
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para conocer por la cuantía de la presente causa que por cobro de bolívares interpusiera la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A., al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/patty.-
Exp. Nº 13.281.-
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