PARTE ACTORA: JESÚS ROJAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.656.106.-
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: abogada MICELES RIOS NORIEGA, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.407.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.969.670.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados MAYRA FUENTES, HAIDEE LORENZO, ANGEL QUINTERO y FRANCISCO RIVERO.-
TERCERO OPOSITOR: ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 952.854.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: abogados EDGAR PARRA MORENO y MARIA ESTHER RODRIGUEZ, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.386 y 19.030, respectivamente.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN-MEDIDA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 9723
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ROJAS FIGUEREDO, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo propuesta por el ciudadano Ricaurte Cerón Díaz.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó medida de prohibición de enajenar y agravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la torre “C” del conjunto habitacional denominado Centro Residencial Solano, primera etapa, construido sobre un lote de terreno con frente a la 1ª Avenida Ávila, en jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra y número C-05502, está ubicado en la planta 5ª, piso 5 de la Torre “C”.
En fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble antes referido, ordenándose la publicación del cartel de embargo ejecutivo.
Seguidamente el 05 de mayo de 2005, el ciudadano Ricaurte William Ceron Díaz, a través de sus representantes judiciales se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2005.
Luego de la oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 27 de marzo de 2007, a declarar con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo propuesta por el ciudadano Ricaurte Cerón Díaz.
Notificadas las partes de la decisión antes mencionada, la representación judicial de la parte actora procedió a apelar de la misma.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Luego del sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación ejercida por la representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente incidencia fijándole un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó informes.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado procedió a diferir el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día siguiente a la presente fecha.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano Jesús Rojas Figueredo, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada por la representación judicial del ciudadano Ricaurte Cerón Díaz, contra la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en la narrativa del presente fallo.-
En relación a la sentencia recurrida, este Tribunal procede hacer mención parcialmente a su contenido:
“…Ahora, bien de la revisión exhaustiva efectuada a las actas allegadas por el tercero en la oportunidad de formular su oposición se desprende que, en fecha 21 de agosto de 2002 la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO suscribió una transacción con el ciudadano RICAURTE CERON, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual finiquitan la venta del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2002 con motivo del presente juicio. Asimismo, resulta patente para este sentenciador la circunstancia alegada por el mencionado ciudadano respecto a la imposibilidad de protocolización de la referida transacción, pues consta en autos la tramitación de las solvencias requeridas a tal efecto, anteriores a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dicho inmueble.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide que, la transacción como medio de autocomposición procesal, conforme al dispositivo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En razón de ello, mediante dicha transacción la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO transfirió irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de las medidas practicadas en el caso de estos autos, al ciudadano RICAURTE CERON. En ese sentido, la referida transacción surte efectos entre las partes, pero es oponible a terceros una vez que se verifica su protocolización. Dicho acto se vio impedido por el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el referido inmueble, mientras que el adquirente tramitaba las solvencias requeridas a tal efecto. La delatada circunstancia sobrevenida no puede ir en detrimento del derecho adquirido por el demandado por virtud de la transacción celebrada con la ciudadana VITA MARIA ANGELICA ELIA DE DIVO, pues es a éste a quien le corresponde la tenencia del inmueble, sin que ello implique el desconocimiento del derecho que corresponde al demandante, ciudadano JESÚS ROJAS, de embargar ejecutivamente otros bienes propiedad de la demandada.
Acorde con lo expuesto anteriormente, resulta imperativo para quien aquí decide, acoger favorablemente la oposición interpuesta por el tercero y, como consecuencia de ello, deberá revocarse en todas y cada una de sus partes la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio y, así será decidido. …”
Así las cosas, el apelante procedió a presentar informes, aduciendo que se ha quebrantado el orden procesal que se debe llevar en todo juicio, ya que de no ser así, no se podría obtener de los jueces una sana administración de justicia, se debe llevar un orden cronológico de todas las actuaciones de las partes en litigio, a fin de no dejar a ninguna de las partes en estado de indefensión, y tener por norte las normas establecidas como esenciales en la carta magna, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo, sostuvo que el tercero hizo oposición de manera extemporánea a la medida de embargo ejecutivo, haciendo su aparición mediante un juicio de tercería, el cual abandonó totalmente, y le fue decretada la perención de la instancia en fecha 13 de febrero de 2006.
Adujo que el tercero hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo en fecha 5 de mayo de 2005, y estando decidida la perención de la instancia del cuaderno de tercería en fecha 13 de febrero de 2006, indicando con ello que el tercero quedó fuera del ámbito legal, porque demostró no tener interés en seguir la causa, sin embargo el Juez de la causa declaró con lugar la oposición, revocando la medida de embargo ejecutiva.
Aunado a ello, alegó además que el tercero hace oposición 27 días de despacho después de haber regresado de la Oficina Ejecutora de Medidas las resultas de la misma, y asimismo cuando el tercero hace oposición a la medida de embargo ejecutiva, ese mismo día fue homologado el convenimiento celebrado entre las partes, extrañadamente según su decir, el tercero en vez de recurrir en contra de dicha decisión, lo que hizo fue oposición a la medida de embargo ejecutiva.
En ese mismo orden de ideas, sostuvo que el juez aplica falsamente el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que el caso de autos no hay un tercero reclamando un derecho, y tampoco el tercero demostró ser propietario del inmueble embargado, pues la propiedad sobre el inmueble se la da el registro subalterno.
De allí que, con respecto a lo sustentado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que el tercero opositor inicialmente ejerció una acción de tercería y que posteriormente a ello, se opuso al embargo decretado y ejecutado, este tribunal observa:
Sobre el carácter incidental de la oposición al embargo ejecutivo por parte de un tercero, la doctrina patria ha señalado que no puede confundirse la forma de tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho" (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 161).
“La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el ordinal 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, p. 164)
Es en virtud de los criterios antes señalados, este sentenciador le aclara al recurrente que la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ricaurte Cerón Díaz, así como la demanda de tercería interpuesta, representa dos incidencias dentro del proceso principal, es decir, que la demanda de tercería ejercida y que posteriormente fuera declarada perimida, es totalmente independiente a la oposición del embargo, que se realizó posteriormente. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito de informe que la oposición efectuada por el ciudadano Ricaurte Cerón Díaz, era extemporánea ya que se solicitó una vez decretado y ejecutado el embargo ejecutivo.
Ahora bien, es de advertir que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente que si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa; y siendo que en los autos solo se observa un solo cartel de remate del embargo ejecutivo, se concluye de que el ejercicio de la misma se realizó en la oportunidad de ley. Así se establece.
Sobre la base de lo planteado, este sentenciador procede a hacer mención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor:
Artículo. 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)...” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.
“…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Planteada así las cosas, observa este sentenciador que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2007, procedió a declara con lugar la oposición planteada por el ciudadano Ricaurte Cerón Díaz, sustentándose su decisión en el sentido de que en fecha 21 de agosto de 2002 la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO suscribió una transacción con el ciudadano RICAURTE CERON, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual finiquitan la venta del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2002 con motivo del presente juicio.
Así también, sostuvo la recurrida que la transacción como medio de autocomposición procesal, conforme al dispositivo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En razón de ello, mediante dicha transacción la ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DE DIVO transfirió irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de las medidas practicadas en el caso de estos autos, al ciudadano RICAURTE CERON, y que dicho acto se vio impedido por el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el referido inmueble, mientras que el adquirente tramitaba las solvencias requeridas a tal efecto. La delatada circunstancia sobrevenida no puede ir en detrimento del derecho adquirido por el demandado por virtud de la transacción celebrada con la ciudadana VITA MARIA ANGELICA ELIA DE DIVO, pues es a éste a quien le corresponde la tenencia del inmueble, sin que ello implique el desconocimiento del derecho que corresponde al demandante, ciudadano JESÚS ROJAS, de embargar ejecutivamente otros bienes propiedad de la demandada.
En el presente caso, se observa que el a quo resolvió declarar procedente la oposición por cuanto el opositor había adquirido la propiedad del inmueble mediante transacción celebrada el 21 de agosto de 2002 con la ciudadana Vita María Angelina Elia De Divo, quien funge como parte demandada en el presente juicio, y no fue sino hasta el 20 de noviembre de 2002, cuando el ciudadano Ricaurte Cerón Díaz, procedió a protocolizar la transacción debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose el obstáculo de que sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentaba el ciudadano Jesús Rojas Figueredo en contra de la transante ciudadana Vita María Angelina Elia Divo.
Así las cosas, es de observar que el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.924.-Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por lo tanto, no es válida jurídicamente la transacción que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros. Así se establece.
En consecuencia, estima este sentenciador, que la recurrida infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la transacción que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
Es de advertir además, que desde el momento de la celebración de la transacción entre la ciudadana Vita Maria Angelina Elia De Divo y Ricaurte Cerón Díaz, al momento en que el último de ellos, se trasladó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, transcurrió dos (2) meses y 29 días, observando de ello un periodo suficiente a los fines de el ciudadano fuera diligente y procediera a protocolizar la transacción que le fue favorable, otorgándole la propiedad de un inmueble.
Aunado a ello, no puede este sentenciador dejar de aplicar una norma, que en definitiva es considerada por la doctrina y jurisprudencia de orden público, ya que un jurisdiscente no actuó con la debida premura a la hora de obtener un derecho frente a terceros, en virtud de ello, este tribunal actuando en sede revisoría procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano Jesús Rojas, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, que declaró con lugar la oposición en contra de la medida ejecutiva de embargo. Así se decide
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, este sentenciador considera que no existe una falsa aplicación, sino mas bien una errónea interpretación del mismo, por parte de la recurrida, al declarar el juez con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la transacción sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ROJAS FIGUEREDO, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Ricaurte Ceron Díaz, contra la medida de embargo ejecutivo dictada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los nueve (09) días del mes abril de 2008. Año 197º y 149º.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número 9723.
El Secretario,
Richars Domingo Mata.
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