REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.658

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.177.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 4.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER y ALFONSO ALMENARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.060, 3.625 y 49.435 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERAS INTERESADAS:
JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.342.750; debidamente asistida por el profesional del derecho AMBIORIX POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.919, actuando con el carácter de cesionaria de los derechos de los terceros interesados ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 40.506 y 2.128.368 respectivamente; y COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1 de febrero de 1991, bajo el N° 17, Tomo 36-A Sgdo; sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Amparo directo.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en el presente proceso de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 16 de noviembre de 2007 la profesional del derecho SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO, actuando por sus propios derechos, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de compraventa seguido por los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., expediente Nº 99-5188 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia; con arreglo a las razones de hecho y de derecho descritas a continuación:
Que por mandato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 1.886 del Código Civil, en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en un procedimiento interdictal de obra vieja, se constituyó a su favor hipoteca judicial de primer grado hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el trece de mayo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Primero, sobre el inmueble identificado como quinta “CAREL”, ubicado en la calle Píritu de la urbanización El Cafetal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el citado instrumento.
Que el mencionado bien inmueble es propiedad de la querellada perdidosa COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1 de febrero de 1991, bajo el N° 17, tomo 36-A Sgdo, según se evidencia de actuaciones que cursan en copias certificadas a los folios 6 al 9 del expediente signado con el N° 99-5188 de la nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante y que anexa en legajo marcado “A”; en las que igualmente consta, afirma, que sobre el descrito inmueble hay trabada una ejecución forzosa impulsada por los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN contra COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A.
Que consta del legajo de copias certificadas que acompaña marcado “B”, que la representación judicial de los ejecutantes consignó la correspondiente certificación de gravámenes del inmueble sujeto a remate, de la cual se desprende que el único gravamen sobre el inmueble hipotecado es el acordado a su favor, con la peculiaridad de que en la nota marginal se asentó que se ordenó mediante medida innominada, la “…suspensión de los efectos legales que produce la hipoteca judicial decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…a favor de SINAMAICA GUEDES (sic) DE BELLO…”, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 32.669, contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN contra la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS, que se encuentra, agrega, en fase de citación.
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia al ordenar la publicación del tercer cartel de remate, omitió la existencia del gravamen sobre el inmueble objeto del mismo, incurriendo en abierto desacato al mandato del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios 127 al 130 del legajo marcado “B”.
Que ante ese cúmulo de circunstancias, que afectan su derecho a ser convocada al remate para hacer valer sus garantizados derechos sobre el inmueble, intentó el 10 de mayo de 2007 demanda de tercería ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia contra los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN, en su carácter de demandantes, y COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A. en su calidad de demandada en el juicio que se sustancia en el expediente N° 99-5188, nomenclatura del indicado Tribunal Quinto; que la demanda de tercería fue admitida con retardo injustificado dos (2) meses más tarde (17 de julio de 2007). Que el juzgado presuntamente agraviante, a pesar de haber librado oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre el juicio de nulidad de asiento registral que cursa en el expediente N° 32.669 de la nomenclatura del último de los nombrados, sin esperar respuesta del mismo y “sin que conste en autos que exista un pronunciamiento definitivamente firme con fuerza de cosa Juzgada que haya decretado la nulidad del Instrumento Público del cual consta el gravamen hipotecario a mi favor”; no se pronunció en la admisión de la tercería, “ni lo ha hecho hasta la fecha”, sobre su expreso pedimento, formulado en los términos siguientes: “..Con fundamento en lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de Ley, pido al Tribunal SUSPENDA LA EJECUCIÓN de la sentencia recaída en el juicio POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentado por ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN en contra de COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., que cursa al expediente No. 99-5188, y en consecuencia SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE REMATE del inmueble hasta tanto sea resuelta la impugnación de documento público que sustenta la HIPOTECA JUDICIAL a mi favor…”, sino que continuó con la ejecución, ordenando mediante auto de 3 de octubre de 2007 la publicación de los dos primeros carteles de remate, verificada en fechas 30 de octubre y 9 de noviembre de 2007, cuyas copias anexa marcadas “C” y “D”.
Que la omisión del pronunciamiento expreso por parte de la juez presuntamente agraviante viola el ordenamiento legal expreso, y especialmente los principios constitucionales de garantía al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En lo concerniente a la procedencia y admisibilidad del amparo, dicha profesional del derecho arguyó:
Que la acción de amparo persigue la restitución de la situación jurídica infringida, configurada en el estado de indefensión procesal en que la coloca la conducta omisiva del juzgado presuntamente agraviante; que dicha omisión lesiona su derecho a la defensa por inobservancia de las disposiciones legales que garantizan el debido proceso.
Que es admisible por cuanto está vigente la violación del derecho y de la garantía constitucional lesionada por la omisión del presunto agraviante. Que si bien oportunamente apeló de la expedición de los carteles, tal recurso no resulta eficaz, eficiente y con la celeridad requerida a los efectos de prevenir y/o reparar la situación jurídica propensa a sufrir irreversible daño.
Que la juez presuntamente agraviante, al no emitir pronunciamiento sobre su pretensión, inobservó el debido proceso, pues, al desaplicar indebidamente expresos dispositivos legales, lesionó sus derechos constitucionales. Citó al respecto la sentencia N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocó, a los fines de la admisión de la acción de amparo, lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN contra COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., expediente N° 99-5188 de su nomenclatura.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada. Señaló en el mismo escrito su domicilio procesal.
Finalmente, requirió que la acción fuera admitida y declarada con lugar por la definitiva.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 19 de noviembre de 2007 fue recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó: 1) Original del instrumento poder conferídole por la ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO a él y a los profesionales del derecho CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER y ALFONSO ALMENARA (folios 7 al 9). 2) Marcada “A”, copia certificada de la demanda de tercería y del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de mayo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 05, Protocolo Primero, en el cual consta la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de la ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO (folios 10 al 25). 3) Marcada “B”, copia certificada de las actuaciones del expediente principal en la cual está la certificación de gravamen, el documento constitutivo de la hipoteca judicial y la medida innominada (folios 26 al 53). 4) Marcado “C”, ejemplar del diario Últimas Noticias en el que se publicó el primer cartel de remate (folio 55). Marcado “D”, ejemplar del diario Últimas Noticias en el que se publicó el segundo cartel de remate (folio 54).
Por auto de 21 de noviembre de 2007, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.
El día 22 de noviembre de 2007 el abogado ALFONSO ALMENARA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, consignó copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., donde aparecen los nombres de sus representantes legales. Consignó en la misma ocasión el domicilio de la mencionada empresa y de los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN y EPIFANIA de FRIEDMAN (folios 62 al 75).
En fechas 28 y 29 de noviembre de 2007 el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones respectivas. El 3 de diciembre de ese año, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2187, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 3 de diciembre de 2007 la presunta agraviada reiteró su pedimento de que se acordara la suspensión del acto de remate por vía de medida cautelar innominada, hasta tanto se resuelva el fondo la acción de amparo, oficiándose lo conducente al Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 4 de diciembre de 2007 este ad quem decretó la medida solicitada.
En fecha 6 de febrero de 2008 la presunta agraviada SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO pidió que en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la empresa COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le tuviera como domiciliada en la sede de este Juzgado, solicitud que fue negada mediante auto del día 8 del mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2008 la presunta agraviada solicitó al tribunal que se librara el correspondiente cartel a los fines de la notificación de la empresa COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., el cual fue librado en la misma fecha y consignado por la accionante en amparo el 10 de marzo de 2008.
Una vez notificadas las partes, el 25 de marzo de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 1 de abril de 2008 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada abogada SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO, actuando por sus propios derechos; de la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.342.750, debidamente asistida por el abogado AMBIORIX POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.919, actuando en su condición de cesionaria de los derechos de los terceros interesados ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN, y de la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su condición de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la presunta agraviada abogada SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO, quien en su indicado carácter, objetó a todo evento la representación de los cesionarios por no haber sido homologada la cesión en el juzgado de la causa. Solicitó que el tribunal querellado cumpla con el procedimiento de tercería. Que cuenta con una hipoteca judicial y que en un juicio paralelo dictaron medida innominada que suspende el efecto judicial por existir con anterioridad una prohibición de enajenar y gravar. Que introdujo una demanda de tercería pero a la fecha sólo está admitida y el tribunal no se pronunció sobre la suspensión del remate. Este tribunal en virtud de que se encontraba presente la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ con el carácter de cesionaria, ordenó oírla. Hizo uso del derecho de palabra el abogado AMBIORIX POLANCO, en su condición de abogado asistente de la cesionaria, quien expuso: Que hace más de 8 años la ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO solicitó una querella interdictal y el Tribunal Tercero solicitó una garantía a COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, y luego el Juzgado Superior Noveno consideró que esa garantía era para responder posibles daños futuros. Que SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO no posee una sentencia de condena definitivamente firme. Solicita que se desestime la acción, por cuanto la quejosa debió accionar contra el Juzgado Décimo o Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que el amparo sea declarado criminoso. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: que no se han violentado los derechos de la accionante toda vez que no era posible suspender los efectos ya que el inmueble se encuentra libre de gravámenes. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que mediante sentencia judicial se decretó una hipoteca judicial como garantía para garantizar los daños. Que un tribunal de igual categoría no podía suspender los efectos de una garantía. Que el tribunal agraviante debe pronunciarse acerca de su petición en tercería. Que el tribunal debe cumplir con el debido proceso, lo cual amerita una respuesta. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica el asistente judicial de la cesionaria JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, así: Que a la abogada SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO aún le queda el artículo 1.185 del Código Civil para reclamar sus daños, que la sentencia que otorga la garantía es inejecutable, porque únicamente constituye una garantía. Una vez concluidas las exposiciones, la accionante en amparo consignó escrito constante de un (1) folio útil; la cesionaria JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles acompañado de un anexo de treinta y seis (36) folios; y la doctora SOLANGE MANRIQUE, Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de once (11) folios.
En el mismo acto se dictó el dispositivo de la sentencia.
IV MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, vino dado en razón de las omisiones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de compraventa seguido por los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., expediente Nº 99-5188 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia, en el cual ha actuado como tercera la quejosa.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.
SEGUNDO.- Vista la objeción formulada por la quejosa, relacionada con la presencia en el acto previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho AMBIORIX POLANCO, el tribunal desestima la misma, por considerar que la nombrada ciudadana alega su condición de adquirente del crédito objeto de ejecución y como prueba de ello ha producido copia simple de un documento de fecha cierta cuya veracidad no ha sido cuestionada. Así se decide.
TERCERO.- La accionante en amparo afirma que por mandato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 1.886 del Código Civil, en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en el procedimiento interdictal de obra vieja, se constituyó a su favor hipoteca judicial de primer grado, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.oo), sobre la quinta Carel, ubicada en la Calle Píritu de la urbanización El Cafetal, propiedad de COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., todo lo cual consta en las actuaciones del expediente N° 99-5188 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inmueble sobre el cual se ha trabado ejecución forzosa impulsada por los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN, en razón de sentencia igualmente definitiva, firme y ejecutoriada, en el juicio que por incumplimiento de opción de compraventa cursó entre los ejecutantes y COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., juicio éste donde se evidencia que el único gravamen que pesa sobre el inmueble es el hipotecario acordado a su favor, con la peculiaridad de que en nota marginal consta que por vía de medida innominada el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 32.669, contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por dichos ciudadanos contra la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta, se suspendieron los efectos de la hipoteca judicial, por todo lo cual intentó demanda de tercería contra los señores ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN, y también contra COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., pero que el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia no se pronunció en la admisión de la tercería, ni lo ha hecho hasta la fecha, sobre su expreso pedimento formulado en los siguientes términos:
“..Con fundamento en lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de Ley, pido al Tribunal SUSPENDA LA EJECUCIÓN de la sentencia recaída en el juicio POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentado por ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN en contra de COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., que cursa al expediente No. 99-5188, y en consecuencia SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE REMATE del inmueble hasta tanto sea resuelta la impugnación de documento público que sustenta la HIPOTECA JUDICIAL a mi favor…”.

Como se ve, lo que la accionante en amparo pretende, con toda justicia desde luego, ya que es deber del órgano judicial responder adecuadamente los pedimentos relevantes de las partes, es que se le diga, obviamente de forma expresa, positiva y precisa, si ciertamente el título presentado como fundamento de la tercería cumple con el requisito de fehaciencia solicitado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que de ser así generaría la suspensión de la ejecución, y que en caso contrario obligaría a la tercera a constituir caución bastante si es que pretende suspender la ejecución. En autos no consta que a la fecha se haya resuelto, de una u otra forma, el pedimento en cuestión, lo que a no dudarlo infringe la garantía del derecho constitucional a una respuesta oportuna, motivada, fundada en derecho y congruente, motivo por el cual la acción de amparo intentada debe ser declarada con lugar, aunque no en los términos peticionados por la libelista, lo cual es factible hacer dado que el procedimiento de amparo, como lo ha expresado repetidamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se rige absolutamente por el principio dispositivo, pues, establecer si hay un título que acredite de manera fehaciente el derecho del tercero, o si no lo hay, son situaciones que toca valorar al juez de causa, debiendo siempre emitir el juicio que estime conducente, resultando de su incumbencia también, vista la particular situación suscitada en el juicio de ejecución de sentencia, analizar la petición antes transcrita, confrontándola con la medida innominada acordada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho SINAMAICA GUEDEXZ de BELLO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.547, actuando por sus propios derechos, contra la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de compraventa seguido por los ciudadanos ENRIQUE FRIEDMAN CHUCRAN y EPIFANIA VIVAS de FRIEDMAN contra la empresa COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., expediente Nº 99-5188 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia. Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la solicitud formulada por la quejosa en los términos antes reproducidos, dentro del plazo de tres (3) días de despacho contado a partir de la recepción del extenso de este fallo. Se suspende la medida dictada por este Juzgado Superior el 4 de diciembre de 2007, mediante la cual se suspendió el efecto del acto de remate dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ



En la misma fecha 8/04/2008 se publicó y registro la anterior decisión constante de dieciséis (16) folios útiles, siendo las 12:20 m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.658
JDPM/ERG/cs.