REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Visto el escrito anterior, presentado por el abogado Jorge Tahán Bittar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7603, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual insiste en la medida cautelar de secuestro por él solicitada, alegando que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que prueba de ello lo constituye, además de los recibos acompañados al libelo de demanda, la constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2008, en la que se aprecia que para esa fecha no existe consignación de cánones de alquiler efectuadas por el demandado, la cual consigna en original y constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de que este Juzgado decrete la medida de secuestro y ordene el depósito del inmueble en la persona de su representado. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Como lo dejó sentado este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, el decreto de la medida de secuestro, está condicionado a que resulte aplicable al caso concreto uno de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quiere decir, que es una medida taxativa, porque no procede sino en los siete casos a que se contrae el mencionado artículo. Adicional a ello deben estar exhaustivamente demostrados los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, se desprende del escrito presentado que el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que la medida de secuestro por él solicitada tiene como fundamento la falta de pago por parte del demandado de 23 mensualidades, lo cual frente a la circunstancia que de la constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se desprende la apariencia de buen derecho a favor de su mandante y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, analizado el recaudo presentado, puede concluir quien decide que lo único que se demuestra con él es que no existe expediente formado en ese Tribunal, que contenga consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el demandado; más no hay recaudo del cual se pueda apreciar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que resultase cierta la falta de pago alegada y eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, requisito éste que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de la medida cautelar. En consecuencia, se niega el decreto la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así de decide.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.











ZRZ/VR/jccr/Asunto: AN31-X-2007-000073.