REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: AP31-V-2008-000216
PARTE ACTORA: ROSINA D ANDREA DE GRGURIC
APODERADO JUDICIAL: MOISÉS AMADO
PARTE DEMANDADA: ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS DAVID PÉREZ VILLEGAS y CARMEN LOURDES PÉREZ VILLEGAS
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado MOISÉS AMADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.370.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.120, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSINA D ANDREA DE GRGURIC, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-E-756.065; contra la ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-22.382.377.
Afirmó en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria del apartamento No. 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Río, situado en la prolongación de la calle Sucre, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad anexo en original, marcado “B”; cuyo inmueble le fue arrendado en comodato a la ciudadana ROSA MARÍA CEPEDA ESTACIO, según contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 9 de junio de 2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 63, anexado igualmente en original, marcado “C”.
Señaló que posteriormente dicho contrato quedó desnaturalizado y se transformó en un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo determinado, toda vez que la parte actora, el día 23 de abril de 2006, le efectuó una notificación a la ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO, reconociéndole el carácter de inquilina, participándole que el contrato concluía el 1º de junio de 2006 y que no le sería renovado, por lo que le informó que tenía derecho a la prórroga legal de un (1) año, que vencería el 1º de junio de 2007; cuya notificación fue anexada en copia simple, marcada “D”.
Que luego la arrendadora fue notificada por el Alguacil del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la arrendataria efectuó en ese Juzgado las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2007, reconociendo así también su cualidad de arrendataria a tiempo indeterminado del inmueble, cuya copia del expediente de consignaciones anexó marcada “E”.
Continuó señalando que pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por la arrendadora para que la arrendataria le haga entrega del apartamento arrendado, se ha negado sin justificación, a pesar de estar en conocimiento que el hijo de la actora, ciudadano DRAGAN IGNACIO GRGURIC, su concubina, ciudadana FRANCIS INÉS CAMPOS GONZÁLEZ y el hijo de ambos, FRANCISCO ANTONIO, de cuatro (4) meses de edad, están viviendo actualmente en el apartamento de la ciudadana ROSINA D ANDREA DE GRGURIC, identificado con el No. 81, ubicado en la prolongación de la calle Urdaneta, Edificio San Marcos, piso 8, Municipio Chacao del Estado Miranda, en una habitación, en forma incómoda y en condiciones de hacinamiento.
Alegó que igualmente la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado antes indicado, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, fueron realizadas anticipadamente, por lo que son extemporáneas, ya que han debido efectuarse por mensualidades vencidas, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que considera que la acción de desalojo es la adecuada para obtener para obtener la desocupación y por ende la entrega del apartamento arrendado, de conformidad a lo previsto en los artículos 33 y 34, ordinales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente indicó que en base a las razones de hecho y de derecho alegadas, ocurre a demandar a la ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que se le ordene la desocupación y entrega material del apartamento antes identificado. SEGUNDO: Que declarada la desocupación del inmueble, se acuerde su entrega totalmente libre de bienes y personas, solvente en cuando a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. TERCERO: En pagar las costas procesales.
Al contestar la demanda, la ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO, asistida por los abogados Jesús David Pérez y Carmen Lourdes Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.458 y 70.716, señaló que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago del arrendamiento, pues está totalmente solvente según consta de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente No. 2007-9449, donde constan los pagos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, por lo que no ha incumplido con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contrato que “suscribió” con la demandante es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en el que sólo procede el desalojo cuando hay insolvencia en el pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, lo cual no es su caso.
Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que deba desocupar el inmueble para que un familiar de la arrendadora lo ocupe, por la necesidad de su hijo. Alegó que la necesidad debe ser grave, importante y razonable, cosa que no se evidencia en este caso, pues no se cumple con los extremos exigidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló que su propia necesidad es más imperiosa para su persona, por cuanto tiene tres (3) niños, TAGHER SALVADOR ALDALI CEPEDA, de ocho años; NADIA BARBARA ADALI CEPEDA, de cinco años y NAJAT PAOLA ALDALI CEPEDA, de cuatro años, y no tiene a donde dirigirse con sus menores hijos.
Señaló que contradecía las declaraciones contenidas en el libelo, ya que de ellas no se desprende la necesidad de ocupar el inmueble del ciudadano DRAGA IGNACIO GRGUNIC, pues sólo se indica que el mismo vive en una habitación de forma incómoda y en condiciones de hacinamiento; sin que ello devele necesidad, pues ocupar una habitación en un apartamento propiedad de la madre no devela necesidad ni urgencia, pues nada desdice que no pueda ocupar otras dependencias del apartamento propiedad de la demandante coincidentemente, que a su vez es la madre de quien invoca la necesidad de ocupar el inmueble.
ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-
De conformidad a los hechos expuestos previamente, este Juzgado tiene como un hecho admitido que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el apartamento No. 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Río, situado en la prolongación de la calle Sucre, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Igualmente se tiene como un hecho admitido por las partes que el pago del canon de arrendamiento convenido está siendo depositado por la arrendataria en el Juzgado competente para recibirlo en esta Circunscripción Judicial. Al respecto también ambas partes reconocen, y especialmente la parte actora lo admite en el libelo que el pago de los meses comprendidos desde junio hasta diciembre de 2007, fueron consignados anticipadamente. En consecuencia, sin necesidad de analizar las pruebas consignadas para demostrar dicho pago, este Juzgado debe declarar que en cuanto a ese aspecto la arrendataria se encuentra solvente, pues más bien actuó diligentemente al pagar los cánones de arrendamiento de los meses señalados de forma anticipada, lo cual no es un pago extemporáneo como afirmó la parte actora. Por tal razón no es procedente la demanda por falta de pago, pues la actuación de la demandada no se encuentra incursa en el supuesto de hecho contenido en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo referente a la necesidad de ocupar el inmueble, fundamentado en el ordinal b) del artículo 34 eiusdem, correspondía a la parte actora demostrar los hechos alegados. A tales efectos, fueron promovidas los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta No. 55, expedida por la Prefecta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el día 20 de enero de 1972, ante la primera autoridad civil de ese Municipio acudió la ciudadana ROSINA D ANDREA DE GRGURIC, titular de la Cédula de Identidad No. 756.065, a presentarle un niño varón que llamado DRAGAN IGNACIO, nacido el 18 de octubre de 1971, manifestando que era su hijo y del ciudadano DRAGAN GRGURIC SVETLECIC, titular de la Cédula de Identidad No. 722.228. Por cuanto se trata de la copia certificada de un documento público administrativo expedido por el funcionario competente para hacerlo, este Juzgado lo aprecia con efecto de plena fe, evidenciándose del mismo la relación de parentesco consanguíneo que existe la demandante y el ciudadano para quien alega la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, constatándose el parentesco de madre e hijo alegado.
2) Original de Constancia de Convivencia, expedida por el Director de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el día 6 de marzo de 2008, mediante la cual deja constancia que en los archivos de la Gerencia de Atención a la Comunidad de la Dirección de Justicia Municipal de esa Alcaldía se encuentra un expediente de Carta de Residencia, identificado con el No. 3980, a nombre de la ciudadana FRANCIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.634.110, residenciada en la calle Urdaneta, Edificio San Marcos, apartamento 81, piso 3, Urbanización Casco de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que según las verificaciones y declaraciones tomadas a dicha ciudadana, reside con su grupo familiar, ciudadanos ROSINA D ANDREA DE GRGURIC, DRAGAN IGNACIO GRGURIC D ANDREA, FRANCISCO IGNACIO GRGURIC CAMPOS, en dicha dirección. Por cuanto se trata de una constancia expedida por el funcionario competente para recibir las declaraciones del domicilio o residencia de las personas naturales, este Juzgado aprecia dicha constancia con valor de indicio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios que constan en el expediente.
3) Original del Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 2958, Tomo 12, folio 208, tercer trimestre de 2007 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, expedida el día 21-09-2007, por la ciudadana PATRICIA CAROLINA GIL MALAVÉ, funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual hace constar que ese mismo día, 21 de septiembre de 2007, le fue presentado un niño por el ciudadano DRAGAN IGNACIO GRGURIC D ANDREA, de estado civil soltero, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.225.827, domiciliado en la prolongación de la calle Urdaneta, Edificio San Marcos, piso 8, apartamento 81, Urbanización Bolívar, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, nacido a las 5:00 a.m, en el Hospital Universitario de Caracas, de nombre FRANCISCO IGNACIO, hijo del presentante y de la ciudadana FRANCIS INÉS CAMPOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.634.110, de 35 años de edad, estado civil soltera y de la misma dirección. Por cuanto se trata de un documento público administrativo autorizado y expedido por los funcionarios competentes para hacerlo, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, fijándose el hecho de que los ciudadanos DRAGAN IGNACIO GRGURIC y FRANCIS INÉS CAMPOS GONZÁLEZ, son los padres del niño FRANCISCO IGNACIO, lo cual a su vez hace presumir el carácter de concubinos de ambos ciudadanos, alegado en el libelo.
4) Inspección judicial practicada por este Juzgado durante el lapso probatorio, en cuya evacuación se levantó acta el día 25 de marzo de 2008, a las (2:00) p.m., mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en el apartamento No. 81, ubicado en el piso 8 del Edificio San Marcos, situado en la prolongación de la calle Urdaneta, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, a cuyo interior le fue brindado el acceso. Acto seguido, se procedió a evacuar los particulares solicitados por la parte promovente. Por cuanto dicha inspección fue realizada, siguiendo los lineamientos legalmente establecidos, para que ambas partes ejercieran el control y derecho a contradicción sobre la prueba, este Juzgado fija los siguientes hechos: PRIMERO: Que se encontraban presentes en el apartamento los adultos DRAGAN IGNACIO GRGURIC D´ANDREA, FRANCIS INÉS CAMPOS GONZÁLEZ y ROSINA D´ANDREA DE GRGURIC, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.225.827, V-10.634.110 y E- 756.065; así como un niño de nombre FRANCISCO IGNACIO. SEGUNDO: El apartamento No. 81 consta de dos (2) habitaciones, un baño, una cocina-lavandero, una sala-comedor y balcón. TERCERO: Se observó que en todas las dependencias del apartamento diversas cajas contentivas de equipos de computación, bolsas llenas de ropa colocadas debajo de las camas, en los closets de las habitaciones, libros en el piso, se observó que no había espacio donde colocar dichos libros en el mueble de biblioteca ubicado en una de las habitaciones, había herramientas debajo de las camas, en la mesa del comedor se observaron diversos artículos como CDs, una silla para niños pequeños, bolsas de comida por hacer o preparar, utensilios de cocina. En la sala se observó un equipo “Orbitreek” para hacer ejercicios, un mueble para pesas, con sus respectivas pesas, una bicicleta montañera ring 26. Igualmente se observó debajo de una de las camas un coche para bebé o niños, un peso; así como bolsas y un bolso contentivos de cosméticos femeninos.
Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas analizadas, este Juzgado concluye que efectivamente la ciudadana ROSINA D´ANDREA DE GRGURIC, vive en el apartamento No. 81, antes descrito, constante de dos habitaciones y un (1) baño, junto con su hijo DRAGAN IGNACIO GRGURIC D´ANDREA, la concubina de éste, ciudadana FRANCIS INÉS CAMPOS GONZÁLEZ y el hijo de éstos, el niño FRANCISCO IGNACIO, en condiciones de incomodidad, ya que ni siquiera las pertenencias de estos últimos pueden ser debidamente colocadas en el apartamento, por las condiciones de hacinamiento que se observaron, alegadas en el libelo, que quedaron demostradas con la inspección judicial practicada por este Tribunal.
Adicionalmente a los hechos expuestos, esta Juzgadora conoce como máxima de experiencia que para las buenas relaciones que deben imperar entre las familias, es necesario que cuando los hijos forman sus respectivas familias, vivan separados de sus padres, pues necesitan compenetrarse con la persona que eligieron como pareja y a la cual no están unidas por un vínculo de consanguinidad, sino de afinidad y ello es difícil lograrlo viviendo con los padres de cualquiera de los miembros de la pareja u otras personas, en ambientes reducidos; más aun cuando como en el presente caso, ya hay descendientes de dicha pareja, a quien también se le debe garantizar en su propio interés, que debe ser superior al de los adultos, unas condiciones óptimas de habitabilidad para su sano desarrollo, que no se logran si se le mantiene en la misma habitación donde duermen sus padres, tal como se presume de las pruebas consignadas en el expediente, pues donde vive el niño FRANCISCO IGNACIO, con sus padres es un apartamento de sólo dos (2) habitaciones, donde vive la demandante, presumiéndose igualmente por lógica que una de las habitaciones es ocupada por ésta, quien también debe velar no sólo por la comodidad de su hijo, sino también de su nieto, tal como ha quedado reconocido al interponer la demanda por necesidad de su hijo de ocupar el inmueble arrendado.
Así las cosas, este Juzgado establece que la ciudadana ROSINA D´ANDREA DE GRGURIC, demostró en autos que su hijo, ciudadano IGNACIO GRGURIC D´ANDREA tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO, por las condiciones de hacinamiento en que vive con su grupo familiar, conformado por la ciudadana FRANCIS INÉS CAMPOS GONZÁLEZ y el hijo de ambos, el niño FRANCISCO IGNACIO.
Ahora bien, respecto al argumento de la arrendataria de que su necesidad es mayor que la del hijo del demandante, ya que vive en el inmueble arrendado con sus tres hijos, todos niños de 8, 5 y 4 años de edad, y no tiene a donde dirigirse con sus menores hijos, este Juzgado considera que no está facultado para comparar ambas necesidades, pues del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se desprende que procede el desalojo del inmueble arrendado si se fundamenta en cualquiera de las causales allí establecidas, entre las cuales se encuentra la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y si en este caso, esa necesidad ya fue establecida, por haber sido debidamente demostrada por la accionante, lo procedente es decretar el desalojo.
A tales efectos, el legislador, de forma sabia, prescribió que en este caso, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Es decir, que dicho lapso fue concedido en beneficio del arrendatario, para que durante el mismo, realice las diligencias necesarias para desalojar el inmueble arrendado, entre ellas gestionar para donde mudarse.
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana ROSINA D´ANDREA DE GRGURIC, contra la ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento No. 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Río, situado en la prolongación de la calle Sucre, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria, ciudadana ROSA KARINA CEPEDA ESTACIO, el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, una vez que se encuentre definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha en que fue dictada, y siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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