REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO N°: AP31-V-2007-002369
PARTE ACTORA: INVERSIONES MUTILLA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS
PARTE DEMANDADA: GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y JUAN MANUEL ROSAS SOSA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


I.-
El día 15 de noviembre de 2007, fue asignada a este Juzgado la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita por los abogados Antonio José Puppio González, Carlos Humberto Cisneros, Rodrigo Krentzien, Antonio José Puppio Vegas y Santiago Alejandro Puppio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 97.102 y 127.956, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1976, bajo el No. 26, del Tomo 58-A Sgdo., en su carácter de arrendadora; interpuesta contra la ciudadana GENOVEVA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.736.713, en calidad de arrendataria; y contra el ciudadano MARIO CALVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.369.987, en carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
Se dictó auto de admisión el día 20 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de las horas de despacho del segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación.
En la misma fecha se dictó auto admitiendo la prueba de posiciones juradas promovida en el libelo, a ser formuladas a la ciudadana Genoveva Rivero, a quien se ordenó citar para que compareciera al Tribunal a las (9:00) a.m. del primer día de despacho del lapso probatorio. Igualmente se fijó el primer día de despacho siguiente a la absolución por parte de la demandada, para que la parte actora recíprocamente las absolviera, en la persona de su apoderado judicial Antonio José Puppio González. Se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado Santiago Puppio, presentó diligencia mediante la cual señaló que en vista del error cometido por el Tribunal al emitir la boleta de citación por resolución de contrato, cuando el motivo de la demanda es cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitó que se elaborase nueva boleta de citación y se agregaran tanto al expediente, como a las compulsas anteriormente libradas.
El 13 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando corregir la boleta librada el 20-11-2007 y la orden de comparecencia, indicando correctamente la acción ejercida. En los ejemplares de las boletas libradas, se colocó las (12:00 M) para que ambas partes absolvieran las posiciones juradas, en los días previamente indicados.
El día 14 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la ciudadana Genoveva Rivero, entregándole tanto la compulsa como la boleta de citación para la absolución de posiciones juradas; y al ciudadano Mario Calvino, a quien le entregó la compulsa, negándose a firmar cualquier recibo de citación. Este acto, por lo que respecta al codemandado, fue complementado por la Secretaria del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia dejada en el expediente el día 17 de enero de 2008.
En la oportunidad correspondiente, el abogado William Martínez Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.082.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.208, actuando en representación de ambos demandados, compareció al proceso y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó original del poder que fue otorgado por los demandados, a él y a los abogados Juan Manuel Rosas Sosa y Victor Manuel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.194 y 24.582, respectivamente. Igualmente consignó recaudos probatorios.
El día 23 de enero de 2008, a las (9:00) a.m., se anunció el acto de posiciones juradas que correspondía a la parte accionada y comparecieron al llamado, los apoderados judiciales de ambas partes; levantándose el acta respectiva a dicho acto; en la cual se dejó constancia que el abogado William Ramón Martínez Vegas, acudió al proceso indicando que absolvería en nombre de su mandante las posiciones juradas y prestó el juramento de ley. Por cuanto la parte actora se opuso a que el apoderado judicial de la parte demandada absolviera las posiciones juradas en su nombre, se resolvió dicha incidencia en ese mismo acto, declarando el Tribunal que el abogado William Martínez no podía realizar tal actuación, por cuanto su posición no era subsumible en lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y acto seguido se informó a los apoderados judiciales de ambas partes que conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejarían transcurrir sesenta (60) minutos, contados a partir de la hora en que se dictaba la decisión (11:00 a.m.), para que la ciudadana GENOVEVA RIVERO, compareciera ante el Tribunal.
Transcurrido el lapso de tiempo referido, se levantó nueva acta mediante la cual se dejó constancia que estando presentes los representantes judiciales de ambas partes, el de la parte actora estampó las posiciones dirigidas a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, por cuanto ésta no compareció al acto.
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, los abogados Antonio Puppio y Santiago Puppio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el documento privado consignado por el apoderado judicial de la parte demandada con la contestación, marcado “L”.
El día de despacho siguiente, esto es el 29 de enero de 2008, a las (9:00) de la mañana, se anunció el acto fijado para que la parte actora absolviese las posiciones juradas, que le formularía la parte demandada. Sin embargo, solamente los apoderados judiciales de la parte actora se hicieron presentes, de lo cual se levantó acta.
En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y siendo las (12:45) p.m., el abogado Antonio Puppio, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual indicó que si bien no tenía dudas de que el acto de posiciones juradas había sido fijado para las (9:00) a.m., dejaba constancia de su presencia en el Tribunal, y que no tenía inconveniente para que se fijase otra oportunidad para absolver las posiciones juradas que a bien tuviese formularle el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo la (1:20) p.m., el abogado William Martínez, apoderado judicial de los demandados, presentó diligencia mediante la cual indicó que apelaba de la decisión del Tribunal de fecha 23-01-2008, en la cual ordenó estampar las posiciones juradas a la codemandada. Igualmente ratificó en su contenido y firma el documento marcado “L”.
Siendo la (1:34) p.m., el mismo abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó que visto el error del Tribunal al anunciar el acto de posiciones juradas a las (9:00) a.m., cuando estaba fijado para las (12:00M), se fijara nueva oportunidad.
El día 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando nuevamente que se fijara oportunidad para que la parte actora absolviera las posiciones juradas, ya que por error del Tribunal se estaba poniendo en indefensión a su representada. Igualmente apeló del acto celebrado erróneamente el día anterior a las (9:00) a.m.; y solicitó al Tribunal que al reconocer su error fijara la nueva oportunidad.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 30-01-2008, el Tribunal admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora; y negó la admisión de la prueba de inspección judicial. Se libró oficio al Administrador del condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, para que informara a este Juzgado lo solicitado por la actora.
También el 30 de enero de 2008, se dictó auto negando la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no existe en el expediente la orden del Tribunal, de la cual se apeló; y se le señaló que según las actas levantadas el día 23-01-2008, la actuación realizada por la parte actora es la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de la parte demandada de que se fijase nueva oportunidad para el acto de posiciones juradas, por cuanto se había anunciado válidamente a las (9:00) a.m. del día anterior.
El 31-1-2008, el abogado William Martínez, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto relacionado anteriormente. E indicó que insistía nuevamente en el error del Tribunal al fijar dicho acto en dos horas diferentes, es decir, a las (9:00) a.m. en el auto dictado el 20-11-2007 y a las (12:00) M, en la boleta entregada por el Alguacil, firmada por su representada, en señal de haber sido citada para dicho acto; y que ese error del Tribunal no podía perjudicar a su representada.
Mediante auto dictado el día 31-1-2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, a excepción del documento que había sido desconocido por la parte contraria; y se admitió la prueba de inspección judicial, sólo por lo que respecta al particular primero, fijándose oportunidad para su evacuación al tercer día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m.; advirtiéndosele al promovente que debería estar en la sede del Tribunal antes de la hora fijada, para que trasladase a los funcionarios judiciales al sitio donde habría de evacuarse la inspección.
En esa misma fecha el abogado William Martínez presentó diligencia mediante la cual solicitó el desglose del documento acompañado a la contestación de la demanda, marcado “L”, para que se mantuviese bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
El 1° de febrero de 2008 el abogado Antonio Puppio, presentó dos diligencias mediante las cuales promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Luis Méndez, Luis Granados e Israel González e indicó al Tribunal que dada la insistencia manifestada por el apoderado de la demandada, por razones de cortesía profesional, no tenía inconveniente en que se fijara nueva oportunidad para absolver las posiciones que a bien tuviese formularle el apoderado judicial de su contraparte.
El mismo día, el abogado William Martínez, presentó diligencia por la cual promovió la prueba de cotejo sobre el documento acompañado en la contestación, marcado “L”, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. También presentó otra diligencia mediante la cual indicó que visto el auto dictado el 30 de enero de 2008, donde se demuestra fehacientemente la manifiesta parcialidad del Tribunal, recusaba a la Juez Titular.
El día 6 de febrero de 2008, en aplicación del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, del 19 de marzo de 2002 (expediente No. 01-0994), este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta, por cuanto no fue fundamentada en causa legal.
El 7 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anuló parcialmente el auto dictado el 30-1-2008, sólo por lo que respecta a la negativa de fijar nueva oportunidad para que la parte actora absolviera las posiciones juradas que habría de formularle la parte demandada; por las consideraciones indicadas en dicho auto. Seguidamente se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las (2:00) p.m., para que la parte actora absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada. Como consecuencia de dicha decisión, el Tribunal declaró que había una pérdida de interés sobrevenida, en la interposición del recurso de apelación realizada por la parte demandada, ante la negativa previa de fijar una nueva oportunidad para el acto de absolución de posiciones juradas, cuya decisión fue anulada, negándose por tal motivo las apelaciones ejercidas.
Ese mismo día se ordenó el desglose del documento marcado “L” y su resguardo en la caja fuerte de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal decidiera otro destino para el mismo, dejando en el expediente copia certificada.
Se dictó auto admitiendo la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y se fijó el acto para la designación de los expertos, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m. Igualmente se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (9:00), (10:00) y, (11:00) de la mañana.
El día 7 de febrero de 2008, se evacuó la inspección judicial admitida a la parte demandada, levantándose acta al respecto.
El día 8-2-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
El día 11 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto de designación de los expertos, se realizó dicha actuación, con la presencia de ambas partes, designándose por las partes, a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Itamalk Guédez del Castillo y por parte del Tribunal, al ciudadano Raymond Orta Martínez, a quien se ordenó notificar mediante boleta. El Tribunal acordó de oficio prorrogar el lapso de la articulación probatoria prevista para la prueba de cotejo.
Posteriormente tuvo lugar el acto de posiciones juradas fijadas para que la parte demandada las formulara a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado Antonio José Puppio.
El 12-02-2008, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos CARLOS LUIS MÉNDEZ GÓMEZ y LUIS JOSÉ GREGORIO GRANADOS HUTCHINGS, quienes fueron preguntados y repreguntados por los apoderados judiciales de ambas partes.
El 14 de febrero de 2008, se procedió al acto de juramentación de los expertos designados para la prueba de cotejo; y de conformidad a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibimiento de los documentos necesarios para la prueba, para que realizasen la labor encomendada.
El día 19 de febrero de 2008, el abogado William Martínez Vegas, apoderado judicial de los demandados, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se librase credencial a los expertos, por cuanto uno de los documentos señalados como indubitados reposa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha.
El 20 de febrero de 2008, la ciudadana María Sánchez Maldonado, dejó constancia en el expediente de haber retirado los documentos respectivos para la prueba de cotejo, así como la credencial emitida por este Tribunal.
El 26 de febrero de 2008, el abogado William Martínez Vegas, solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente, lo cual le fue acordado al día siguiente.
El día 3 de marzo de 2008, se ordenó agregar al expediente la prueba de informe que había sido solicitada a la Administración del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
El 4 de marzo de 2008, estando dentro del lapso concedido a los expertos, éstos consignaron en el expediente el informe pericial respectivo, así como los documentos que se les había entregado previamente para la realización de la prueba de cotejo.
En esa misma fecha, el abogado Santiago Puppio solicitó copias certificadas de actuaciones contentivas en el expediente y el desglose del documento que había sido desconocido, marcado “L”. Mediante auto dictado al día siguiente, se acordó la expedición de las copias certificadas y se negó la solicitud de desglose, por cuanto debía permanecer en el expediente para dictar la sentencia definitiva.
II. PUNTO PREVIO.-
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que en el libelo se evidencian las siguientes pretensiones: 1) Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término; 2) Cumplimiento de Contrato por cesión y subarrendamiento; 3) Cumplimiento de Contrato por cobro de bolívares (cláusula penal); 4) Ejecución de Fianza y, 5) Cobro de bolívares.
Señaló que el procedimiento de ejecución de una fianza y cobro de bolívares se ventilan por juicio ordinario, y los otros tres (3), según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que cada una debe intentarse de manera individual o autónoma.
Que las razones señaladas son suficientes para declarar con lugar la cuestión previa promovida.
Para decidir, el Tribunal observa:
En el libelo de demanda, los apoderados de la parte actora expusieron que desde hace más de nueve (9) años, su representada INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., le tiene arrendado a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, una oficina de su propiedad, siendo el último contrato celebrado el iniciado el 1° de abril de 2006, por un año fijo. Que ya para el día 19 de enero de 2007, se constató que la arrendataria había incumplido con lo previsto en las cláusulas contractuales, al permitir que terceras personas ocupen el inmueble arrendado, perdiendo así el beneficio de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a ello, en el petitorio, expusieron que conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y cláusula quinta del contrato de arrendamiento, demandaban a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, para que convenga o en su defecto, lo establezca el Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento anexado marcado B, expiró el 31 de marzo de 2007, sin posibilidad de prórroga legal, en razón del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y consecuencialmente proceda a la devolución de la oficina arrendada, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Que las sumas de (Bs. 3.000.000,00) mensuales pagadas a la parte actora desde el mes de abril al mes de noviembre del presente año, representan únicamente la indemnización contemplada en la cláusula tercera del contrato celebrado con la arrendadora. TERCERO: El cumplimiento de la cláusula penal, contemplada en la cláusula séptima del contrato celebrado, consistente en el pago de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de (Bs. 1.881.600,00), por cada día de atraso que corra a partir del primero de diciembre de 2007 hasta la definitiva devolución del inmueble a que se contrae la demanda. CUARTO: En pagar las costas procesales, incluidos honorarios de abogados.
Del contenido del libelo y especialmente del particular primero citado, se evidencia sin lugar a dudas que la acción interpuesta lo fue por cumplimiento de contrato por vencimiento del término fijo, fundamentado en que la arrendataria se encontraba incursa en incumplimiento de las cláusulas contractuales, lo que a decir de la parte actora, le hace perder el beneficio de la prórroga legal. En cuanto al pedimento contenido en los particulares segundo y tercero, no son más que las consecuencias, que acarrearía una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, pues tal como lo permite el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el contratante que considere que el otro, incumplió las obligaciones convenidas, puede demandar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, reclamando adicionalmente los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; en cuyo concepto se incluye la petición de lo convenido por las partes como cláusula penal, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble al finalizar el término convenido.
Es decir, que no se trata de acumulaciones prohibidas en la ley, sino más bien permitidas por ella, y por las mismas partes, tal como se desprende del contenido del artículo 1.167 eiusdem y de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, reconocido por la parte demandada. Ya corresponderá al Tribunal, al decidir el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de la condenatoria de pago de los montos solicitados en los particulares referidos, y en caso de no resultar procedentes, habría una eventual declaratoria de “parcialmente con lugar” de la demanda, por no conceder a la actora todo lo peticionado, más no su inadmisión por inepta acumulación de pretensiones.
En cuanto a que se acumuló una pretensión de “Ejecución de Fianza” y “Cobro de Bolívares”, entiende este Tribunal que dicho fundamento está relacionado con el hecho de que la parte actora demandó igualmente al ciudadano MARIO CALVINO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el contrato.
Así en el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que conforme a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, fundamento de la acción interpuesta, demandaban al ciudadano MARIO CALVINO, para que, en la condición antes dicha, conviniera en pagar a la actora, o así lo condenase el Tribunal, el total de las obligaciones pecuniarias que resulten del juicio, en especial lo atinente a la cláusula penal, estipulada por retardo en la devolución del inmueble y las costas procesales.
Se observa del contenido de la invocada cláusula décima segunda, que el ciudadano MARIO CALVINO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas en el contrato por la arrendataria, hasta la total y definitiva devolución del inmueble.
La cuestión previa promovida al respecto, se fundamenta en que el “procedimiento de ejecución de fianza” se ventila por el procedimiento ordinario y los demás (cumplimiento de contrato de arrendamiento y otros señalados por la parte demandada), se tramitan de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como acciones autónomas.
Al respecto, establece el artículo 33 de la citada ley especial, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cantía.” (Subrayados del Tribunal).
La citada norma establece que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, entre las cuales relaciona la ejecución de garantías, debe tramitarse por el procedimiento breve, al igual que las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento; observando las disposiciones contenidas en dicha ley especial, que a su vez remite al Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a que la “Ejecución de Fianza” debe tramitarse en un proceso autónomo, separado de la acción principal de cumplimiento de contrato, considera este órgano jurisdiccional que siendo la obligación asumida por el fiador accesoria a la obligación principal asumida por la arrendataria, perfectamente puede ser acumulada a la acción principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como lo hizo la parte actora en el presente caso, pues si consideraba que la arrendataria no cumplió con las obligaciones pecuniarias asumidas, perfectamente podía ir en una misma demanda contra ésta y su fiador.
Es tanto así, que si sobrevenidamente, a través de la acumulación de demandas, puede conocer un solo Juez de las causas que se hayan interpuesto de forma separada, reclamando por un lado el cumplimiento de la obligación principal y, por otro lado demandando al fiador o garante de dicha obligación principal (denominadas demandas accesorias); con mayor razón se puede hacer de una vez, a través de una sola demanda, como se hizo en el presente caso. Es decir, que estamos en presencia de un caso de conexión de pretensiones perfectamente acumulables en un mismo proceso o libelo, tal como puede interpretarse del artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la promoción de cuestión previa por inepta acumulación, interpuesta por la parte demandada.
III.- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., tiene arrendado un inmueble de su propiedad, desde hace más de nueve (9) años, a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, para uso de oficina, constituido por la oficina No. 519, ubicada en el piso 5 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, situado en Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el último contrato escrito celebrado en forma privada entre las partes data del 1° de abril de 2006, cuyo original se acompaña al libelo, marcado “B”.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció una duración de un año fijo, contado desde el 1° de abril de 2006; y en la cláusula quinta se convino que era “intiuto personae”, en atención a las consideraciones personales de La Arrendataria, quien no podría cederlo, subarrendarlo, ni traspasarlo total o parcialmente, sin el consentimiento de la arrendadora. Que tampoco podría hacer ninguna modificación en cuanto a la estructura del inmueble, sin la previa autorización de La Arrendadora, siendo entendido que la contravención de algunas de las condiciones establecidas en dicha cláusula, daría derecho a La Arrendadora, a pedir la resolución del contrato; y que en todo caso, al finalizar éste, La Arrendadora podría solicitar la restitución del inmueble a su estado original, o dejarlo con las mejoras efectuadas, sin que en ningún caso debiera pagar indemnización alguna.
Que en la cláusula décima primera del contrato se señaló que el incumplimiento por parte de La Arrendataria de una sola del total de las obligaciones y compromisos asumidos, sin perjuicio de que le acarree la indemnización de los daños que ello ocasione, mediante el pago de las penalidades establecidas al efecto en el contrato, daría derecho a La Arrendadora a pedir su resolución, con las consecuencias legales y contractuales procedentes.
Que en fecha 19 de enero de 2001, se realizó una inspección judicial en el inmueble arrendado, dejándose constancia que el mismo se encontraba ocupado por personas distintas a la ciudadana Genoveva Rivero, quienes manifestaron laborar allí para sí mismos, es decir, sin ningún vínculo, dependencia o relación laboral con la ciudadana Genoveva Rivero.
Que una de las personas notificadas manifestó laborar para la empresa Corpo Humor, que opera en esa oficina en razón de un arrendamiento celebrado con Genoveva Rivero, siendo el caso que la presencia y permanencia en el sitio de las personas y empresas indicadas en la inspección judicial, no cuentan con la autorización previa y escrita de la arrendadora, incumpliéndose de ese modo, tanto con el contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el de la cláusula quinta del contrato celebrado.
Que la ciudadana Genoveva Rivero venía incumpliendo con la relación arrendaticia al permitir, a cualquier título, que terceras personas ocupen para fines propios, así sea en forma parcial, el inmueble en cuestión, tal como consta en la inspección judicial realizada el 19 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las instalaciones de la oficina 519, constituyendo esto un evidente incumplimiento legal y contractual de las estipulaciones contenidas tanto en el invocado artículo 15 de la Ley, como en la cláusula quinta del contrato, circunstancias éstas que, conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la hacen perder el beneficio de una eventual prórroga legal, a la que tendría derecho si no hubiese incumplido con la referida obligación.
Que por todo lo expuesto, y fundamentados en los artículos 15 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, proceden en nombre de su representada, a demandar a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, para que convenga, o en su defecto lo establezca el Tribunal, en: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento anexado marcado B, expiró el 31 de marzo de 2007, sin posibilidad de prórroga legal, en razón del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y consecuencialmente proceda a la devolución de la oficina arrendada, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Que las sumas de (Bs. 3.000.000,00) mensuales pagadas a la parte actora desde el mes de abril al mes de noviembre del presente año, representan únicamente la indemnización contemplada en la cláusula tercera del contrato celebrado con la arrendadora. TERCERO: El cumplimiento de la cláusula penal, contemplada en la cláusula séptima del contrato celebrado, consistente en el pago de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de (Bs. 1.881.600,00), por cada día de atraso que corra a partir del primero de diciembre de 2007 hasta la definitiva devolución del inmueble a que se contrae la demanda. CUARTO: En pagar las costas procesales, incluidos honorarios de abogados.
Adicionalmente señalaron los apoderados de la parte actora, que conforme a la cláusula décima segunda del contrato, el ciudadano MARIO CALVINO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la ciudadana GENOVEVA RIVERO; por lo cual lo demandan para que convenga en pagar a la actora, o en su defecto, a ello lo condene el Tribunal, el total de las obligaciones pecuniarias que resulten del juicio, a cargo de la deudora principal, en especial lo atinente a la cláusula penal, estipulada por retardo en la devolución del inmueble y a las costas procesales.
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, señaló que rechazaba y contradecía el confuso y contradictorio libelo de demanda, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la sociedad mercantil Inversiones Mutilla, S.R.L., contra sus representados, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la arrendataria, ciudadana GENOVEVA RIVERO tiene más de doce (12) años ocupando la oficina distinguida con el número 519, ubicada en la dirección antes indicada. Citó el contenido del artículo 1.600 del Código Civil.
Negó y rechazó cualquier tipo de indemnización que debiese pagar su representada Genoveva Rivero como arrendataria de Inversiones Mutilla, S.R.L.
Que en atención a la imprudencia, impericia o negligencia de la arrendadora en aceptar y cobrar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 y los depósitos judiciales de los meses de diciembre del año 2007 y enero de 2008, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Pidió al Tribunal se pronuncie en la definitiva a ese respecto, que hace improcedente esta acción judicial, y así lo solicitaba expresamente.
Que al reconducirse el contrato de arrendamiento, se hace innecesario aplicar lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la prórroga legal. Que sin embargo, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, y que dicha prórroga opera de pleno derecho.
Negó, rechazó y contradijo la ocupación de la oficina por personas distintas a su representada, ciudadana GENOVEVA RIVERO, quien la ha ocupado durante más de doce (12) años, pagando siempre la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y ha ocupado, mantenido y servido el inmueble arrendador en las mejores condiciones, motivo por el cual se han celebrado – automáticamente- nuevos contratos de arrendamiento, sin ninguna protesta, ni condicionamiento por parte de Inversiones Mutilla, S.R.L.
Que cualquier persona distinta a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, que se hubiese encontrado en la oficina arrendada durante el tiempo de duración de los contratos de arrendamiento, guardó, guarda y guardará un vínculo, una dependencia o una relación laboral profesional con dicha ciudadana.
Señaló que para demostrar la cordialidad, respeto y seriedad de la relación contractual, el representante de Inversiones Mutilla, S.R.L. entregó a la ciudadana GENOVEVA RIVERO el número de cuenta corriente de esa empresa en el Banco de Venezuela, para efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento, lo cual se hizo hasta el mes de noviembre de 2007, cuando la misma fue cerrada.
Agregó que hacía valer en todas sus partes, la autorización otorgada por el representante de INVERSIONES MUTILLA, S.R.L. a la arrendataria, ciudadana GENOVEVA RIVERO, citando el contenido y señalando que la acompañaba marcada “L”, pidiendo expresamente al Tribunal que la aprecie en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Que las razones de hecho y de derecho antes señaladas, hacen improcedente la acción judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento y así lo solicita al Tribunal que lo declare en la definitiva.
Así las cosas, es necesario que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analice las pruebas aportadas por las partes al proceso. Junto con el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, además de consignar en original el poder que les acredita como representantes de INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., consignaron y promovieron los siguientes medios probatorios:
- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha empresa y la ciudadana GENOVEVA RIVERO, suscrito en original por ambas partes, con vigencia de un año, contado a partir del 1° de abril de 2006, reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, con la salvedad de que con relación a su duración, lo resolverá posteriormente, ya que la parte demandada alegó su tácita reconducción.
- Original de expediente No. S-019-07, formado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de inspección ocular extra proceso, solicitada por la parte actora, previa a la interposición de este juicio. Se constata que existe acta levantada por dicho Juzgado el día diecinueve (19) de enero de 2007, al momento de evacuar la inspección solicitada; por tratarse de un documento público judicial que no fue tachado por la parte contraria, este Juzgado lo aprecia. No obstante ello, se evidencia que de los hechos que el Juez dejó constancia, solamente se evidencia que fue percibido a través de sus sentidos que la oficina No. 519 se encuentra dividida en seis (6) cubículos; que para el momento de su constitución se encontraban presentes la ciudadana Marisol Urbina, titular de la Cédula de Identidad No. 6.899.377, Secretaria, y la ciudadana Ana Fernández, de la empresa Corpo Humor; que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
- Prueba de posiciones juradas estampadas a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, por no haber estado presente en la oportunidad indicada en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto dichas posiciones fueron estampadas de la forma establecida en la Ley, este Juzgado las aprecia con valor de plena prueba, fijando como confesados los siguientes hechos: Durante el año 2006, en la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, arrendada a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, operó la empresa mercantil Corpo-Humor, la cual no tiene relación accionaria o administrativa con la arrendataria; que la empresa Corpo-Humor le paga a la arrendataria mensualmente una suma de dinero por la ocupación de un espacio dentro de la oficina 519; que actualmente la empresa mercantil Organización Tempo ocupa un espacio dentro de la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, con cuya empresa la arrendataria no tiene relación accionaria o administrativa; que la empresa Organización Tempo le paga a la arrendataria mensualmente una suma de dinero por la ocupación que hace de un espacio de la oficina 519; que la arrendataria tiene dividido en por lo menos cinco cubículos el espacio de la oficina 519; que la arrendataria le permite a terceras personas la ocupación de los cubículos en que tiene dividido el espacio de la oficina 519, a cambio del pago mensual de una cantidad de dinero; que durante todo el tiempo en que se que ha mantenido la relación arrendaticia derivada de la oficina 519 primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, la arrendataria jamás ha sido autorizada por la arrendadora para subarrendar total o parcialmente la referida oficina.
- Posiciones juradas formuladas a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.730, bajo las formalidades de ley. El apoderado judicial de la parte demandada le formuló las posiciones a la parte actora. Siendo la prueba de confesión indivisible, este Juzgado fija los siguientes hechos, de la absolución de la parte actora: Que desde el mes de Abril del año 1995 las partes mantienen una relación arrendaticia, a través de contratos anuales, hasta el mes de Abril de 2006, celebrados entre INVERSIONES MUTILLA S.R.L. y la ciudadana GENOVEVA RIVERO, respecto de la oficina 519, de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco; que como consecuencia del buen cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en vista de las buenas relaciones entre las partes, el Contrato se renovó año a año, hasta el contrato que fue celebrado en el año 2006, con vencimiento en el 2007, que no fue renovado, en razón de que se pudo constatar que la ciudadana Genoveva Rivero, sub-arrendó diversos espacios de la oficina 519; que el representante legal de la empresa INVERSIONES MUTILLA S.R.L., no autorizó en forma escrita a la ciudadana GENOVEVA RIVERO para sub-arrendar espacios de la oficina Nº 519; que INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., que dicha empresa no autorizó en alguna oportunidad a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, ni a través de la autorización que cursa al folio 111 del expediente para que sub-arrendara distintos espacios dentro de la oficina 519; que el ciudadano Martin Vegas Pacheco, en su carácter de Administrador de la Empresa INVERSIONES MUTILLA S.R.L., le indicó a la ciudadana Genoveva Rivero, el número de cuenta del Banco de Venezuela para que dicha ciudadana hiciera los depósitos correspondientes por las mensualidades de arrendamiento, en vista de las buenas relaciones existentes entre ellos; que la parte actora se enteró que dentro del espacio físico de la oficina Nº 519, quinta planta, primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, funciona o funcionó la empresa Organización TEMPO C.A., a través de la información que le suministró la oficina de seguridad del condominio de dicho centro comercial, de la cual no le consta que guarde relación con la ciudadana GENOVEVA RIVERO.
- Prueba de informe requerida al Administrador del Condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, para que informara el nombre de la empresa o personas que operan en la oficina No. 519 y que según la parte actora, dicha información le fue suministrada por los ocupantes de dicha oficina al personal de seguridad, con ocasión de las visitas rutinarias que supuestamente habían realizado a las distintas dependencias del centro comercial. Dicho informe se recibió el día 28 de febrero de 2008, suscrito por el abogado Gabriel Arvelo Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.602, quien manifestó actuar en representación de la sociedad mercantil “Administradora C.C.C.T., S.A.”, y en tal carácter informó que de acuerdo al Control de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la oficina 519, ubicada en el piso 5, funciona una empresa denominada “Organización Tempo”, apareciendo como responsable la ciudadana María Rivero. Dicha prueba se aprecia, aun cuando fue incorporada al expediente, ya concluido el lapso probatorio, por cuanto había sido tempestivamente promovida y admitida, teniendo el control de ambas partes; por lo cual se aprecia adminiculándola con los demás medios probatorios.
- Los testigos Carlos Luis Méndez Gómez, Luis Granados e Israel González, titulares de la Cédula de Identidad números 3.713.349, 5.580.752 y 6.727.949, en su orden; de los cuales rindieron testimonio los dos (2) primeros, previo el cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la prueba de testigos. De conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que dichos ciudadanos le merecen confianza para apreciar su testimonio, de acuerdo a los datos personales suministrados y a que sus declaraciones concuerdan entre sí y no son contradictorios con los demás medios probatorios analizados. Así se evidencia que ambos testigos fueron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, quien ocupa la oficina No. 519 y a su vez les permite ocupar un cubículo dentro de dicha oficina, a cambio de una contraprestación en dinero de (Bs.F.640,00), más gastos por servicios generales. Al ser repreguntados por la parte demandada, los testigos coincidieron en que comparecieron al Tribunal por haber sido notificados de dicho acto y que no tenían amistad con el ciudadano Martín Vegas, ni enemistad con la ciudadana GENOVEVA RIVERO, con quien contrataron personalmente el alquiler del inmueble. Ambos coincidieron en declarar que la ciudadana GENOVEVA RIVERO les ha entregado recibos de pago por el canon de arrendamiento de (Bs.F.640,00) y que actualmente sólo lo hacía por los gastos de servicio.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados consignó los siguientes recaudos probatorios, posteriormente promovidos en la fase probatoria:
- Marcados B, C, D, E, F, G, H e I, originales (copia cliente) de planillas de depósito, por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), realizados por la ciudadana Genoveva Rivero, a favor de Inversiones Mutilla, S.R.L., en la cuenta corriente No. 01020235390000002668, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, los días 2-4-2007, 4-5-2007, 13-6-2007, 10-7-2007, 3-8-2007, 5-9-2007, 4-10-2007 y 7-11-2007. El Tribunal aprecia dichos recaudos, por cuanto la parte contra quien fueron opuestos, confesó al momento de evacuar las posiciones juradas, que dicha cuenta le fue suministrada a la demandada para que depositara el canon de arrendamiento convenido. Ahora bien, la parte demandada las consignó para demostrar que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. No obstante ello, el Tribunal evidencia que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ambas convinieron en la cláusula tercera que tendría una vigencia de un año fijo, contado a partir del primero de abril de 2006. Lo que significa que siendo dicho contrato por tiempo determinado y visto que las partes no convinieron en otra prórroga contractual, a su vencimiento comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal, cuya duración depende del tiempo de duración de la relación arrendaticia entre las partes, y vencida la prórroga legal, si el arrendador realiza algunos comportamientos previstos en la ley, entre los cuales estaría dejar al arrendatario dentro del inmueble y seguir recibiendo el canon de arrendamiento, podríamos hablar de la tácita reconducción del contrato, lo cual no se aplica en el presente caso, pues como se dijo previamente, en todo caso durante los meses subsiguientes al vencimiento del contrato, estaría corriendo el lapso de prórroga legal, que es precisamente el problema que sometió a la consideración de este órgano jurisdiccional la parte actora.
- Originales (copia cliente) de planillas de depósito números 1021589 y 1021590, realizados en la cuenta corriente No. 0003-0012-87-001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), el día 12-12-2007 y (Bs.F.3.000,00), el día 9-1-2008. No se evidencia de dichas planillas quién hizo los depósitos ni el beneficiario, por lo cual no puede ser fijado algún hecho de ellas, pues no hay otros recaudos en el expediente con los cuales adminicularlas, que evidencien que se encuentra aperturado un expediente ante el Juzgado referido, para depositar el canon de arrendamiento por el inmueble antes identificado.
- Original de documento consignado a los fines de demostrar que la arrendataria había sido autorizada a subarrendar la oficina No. 519, por el ciudadano Martín Vegas P., en su carácter de Administrador de Inversiones Mutilla, S.R.L., el cual fue desconocido por la parte actora y la demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, cuya incidencia será decidida por este Tribunal en punto aparte.
- Contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES MUTILLA, S.R.L. y la ciudadana GENOVEVA RIVERO, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el mes de abril de 2006, promovidos con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia pasa de doce (12) años, y que como consecuencia de las buenas relaciones existentes entre ambas partes, se fue renovando hasta el mes de abril de 2006. El Tribunal aprecia dichos contratos con valor de plena prueba, sin embargo el inicio y renovaciones de la relación arrendaticia entre las partes no constituye un hecho controvertido, sino lo relacionado con el último contrato suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se accionó en este proceso.
- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de de Organización Tempo, C.A., registrado el 18-2-1992, bajo el No. 64, Tomo 63-A Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y del acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el 29-09-1995, registrada ante el mismo Registro, el 7-7-1996, bajo el No. 28, Tomo 354-A Sgdo. Por tratarse de un documento que goza de efectos erga omnes, el Tribunal lo aprecia con valor de plena prueba. Los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que la ciudadana GENOVEVA RIVERO es accionista y Directora de Organización Tempo, C.A. De ellos puede evidenciarse que el día 7 de enero de 1992, la ciudadana MARÍA GENOVEVA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.736713, junto con otra persona natural, convino en constituir una compañía anónima denominada ORGANIZACIÓN TEMPO, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, con un capital social de (Bs. 2.000.000,00), dividido en dos mil acciones de mil bolívares cada una, suscritas y pagadas por ambas socias, en proporción de (50%) cada una; quienes fueron designadas Directoras. Igualmente se evidencia que según el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 29-09-1995, la ciudadana MARÍA GENOVEVA RIVERO, en carácter de Directora, adquirió novecientas noventa acciones que ofreció en venta la otra accionista de la compañía. De dichos recaudos se evidencia que para las fechas indicadas, la ciudadana GENOVERA RIVERO, estaba relacionada con esa sociedad mercantil, más no que actualmente siga siendo accionista y Directora. De la prueba de confesión antes analizada, quedó sentado que con dicha empresa, la arrendataria no tiene relación accionaria o administrativa.
- Prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, la cual fue admitida sólo para evacuar lo solicitado como punto primero, referido a: 1) Que la ciudadana Genoveva Rivero es la persona que ocupa como arrendataria, la oficina 519. Al evacuar la prueba, se levantó acta mediante la cual se sentó lo siguiente: El Tribunal fue atendido por el ciudadano Luis José Gregorio Granados Hutchings, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.580.752, quien una vez notificado de la actuación, permitió el acceso al interior de la oficina. Requerida la presencia de la ciudadana GENOVEVA RIVERO, el notificado manifestó que en ese momento no se encontraba en el inmueble. Posteriormente se asentó que no era posible dejar constancia a través de los sentidos, del hecho de que la ciudadana Genoveva Rivero es la persona que ocupa como arrendataria la oficina No. 519, por cuanto no estaba presente al momento de constituirse el Tribunal. En consecuencia, ningún hecho favorable a la parte promovente arroja la prueba promovida.
DE LA PRUEBA DE COTEJO:
El documento marcado “L”, acompañado por la parte demandada al contestar la demanda, para demostrar que la actora autorizó a la arrendataria a subarrendar el inmueble arrendado, fue desconocido por la parte actora. Como consecuencia de ello y a fin de demostrar su autenticidad, la parte demandada promovió la prueba de cotejo. Cumplidos los trámites legales para la designación y juramentación de expertos y posterior evacuación de dicha prueba, los auxiliares de justicia designados consignaron tempestivamente en el expediente el informe pericial de la prueba practicada. Transcurrió el lapso legalmente previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitasen su aclaratoria o ampliación, por lo cual este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Luego de relacionar en el Dictamen Técnico Pericial presentado, cuáles fueron los documentos indubitados analizados, además del dubitado (marcado L), y exponer la metodología e instrumentos utilizados en la realización de la prueba, determinaron lo siguiente:
“PRIMERO: Tanto la firma de carácter debitado contenida en el documento: “AUTORIZACION”, como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas.
SEGUNDO: Las mismas responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes; con excepción de la firma suscrita en el contrato de arrendamiento marcado “4”…, no adecuada para la confrontación pericial.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización de las firmas de Carácter Indubitado, contenidas en los Contratos de Arrendamiento marcados “1”, “2”, “3”, en el Escrito de Solicitud y en la Certificación de Acta de Asamblea Extraordinaria, de la persona identificada como “Martin Vegas P.”, no se observan, ni han sido determinadas en la firma cuestionada, contenida en la AUTORIZACIÓN, marcada “L”, foliada 111 relativa al Expediente No. AP31-V-2007.002369.
En consecuencia, dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus discrepancias individualizantes ubicadas y determinadas, llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN:
La firma de Carácter Cuestionado, que “POR INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., como de “Martín Vegas P.”, C.I.: V-71.426, aparece suscrita en el documento “AUTORIZACIÓN”, … marcado “L”, folio 111, … no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “Martin Vegas P.”, titular de la Cédula de Identidad N° V-71.426, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa INVERSIONES Mutilla S.R.L.; suscribió los siguientes documentos: …”
Concluyen finalmente dichos expertos que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas; y que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como Martín Vegas P. suscribió los documentos indubitados.
Adicionalmente los expertos consignaron planas gráficas reproducidas digitalmente de la firma dubitada e indubitadas, con las cuales trabajaron, así como ilustraciones fotográficas de las mismas.
Con todos los aspectos referidos, y tomando en consideración las técnicas y metodología utilizada en la experticia, así como la diversidad de los instrumentos indubitados analizados, este Tribunal, con apoyo de dicha prueba, considera que ha quedado plenamente comprobada la no autenticidad del documento marcado “L”, por lo que se declara que el mismo no fue suscrito por el representante legal de la parte actora, ciudadano Martín Vegas Pérez, en carácter de Director, en consecuencia, dicho instrumento no le es oponible a la parte actora.
De conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no resultó exitosa para la parte demandada la incidencia de cotejo propuesta por ella, se le condena al pago de las costas producidas. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora sostuvo que la arrendataria venía incumpliendo con la relación arrendaticia, al permitir que terceras personas ocupasen, para fines propios, así fuese de manera parcial, el inmueble arrendado, lo cual la hace perder el beneficio de la prórroga legal. Al respecto, la parte accionada, en principio negó, rechazó y contradijo la ocupación de la oficina arrendada, por personas distintas a su representada.
Sin embargo, con relación a este primer hecho negado por la accionada, con las pruebas aportadas al proceso se comprobó que la ciudadana Genoveva Rivero, permitió que los ciudadanos Carlos Luis Méndez Gómez y Luis José Gregorio Granados Hutchings, ocupasen un cubículo en la oficina arrendada, a cambio del pago de una suma mensual de (Bs. F. 640,00), más los gastos de servicio; lo cual es interpretado por este Tribunal, como un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Genoveva Rivero y los referidos ciudadanos, quedando así plenamente comprobado en autos que la demandada subarrendó al menos un cubículo de la oficina No. 519.
Por otro lado, la parte demandada afirmó que cualquier persona distinta a la demandada, que se hubiese encontrado en la oficina arrendada durante el tiempo de duración de los contratos de arrendamiento, guardó, guarda y guardará un vínculo, una dependencia o una relación laboral profesional con dicha ciudadana. Sin embargo, con la prueba de posiciones juradas, la arrendataria confesó que la sociedad mercantil CORPO-HUMOR, operó en la oficina No. 519, pagando a cambio una suma de dinero a la codemandada; y que actualmente lo hace también la sociedad mercantil Organización Tempo, con cuyas empresas no tiene la arrendataria relación accionaria o administrativa.
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, también se evidenció que para el día 19 de enero de 2007, se encontraban en el inmueble arrendado las ciudadanas Marisol Urbina, titular de la Cédula de Identidad No. 6.899.377, quien se identificó como Secretaria; y Ana Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.021, quien se identificó como arrendataria de la ciudadana Genoveva Rivero. Al respecto, la parte demandada no demostró en el proceso que la presencia de dichas ciudadanas en dicho inmueble, o de las personas jurídicas referidas, obedeciese al alegado vínculo, dependencia o relación “laboral profesional”, con la ciudadana GENOVEVA RIVERO; por tal razón, este Juzgado determina que para la fecha del 19 de enero de 2007, otras personas distintas a la arrendataria, se encontraban ocupando el inmueble arrendado, con la anuencia de la parte demandada, sin que se demostrase en el proceso que era por una relación o vínculo laboral.
Ahora bien, el apoderado judicial de la ciudadana GENOVEVA RIVERO, señaló que hacía valer la autorización que le otorgó a dicha ciudadana el representante legal de la parte actora. Sin embargo, la co-demandada no logró demostrar que INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., le hubiese autorizado para ceder o sub-arrendar en todo o en parte la oficina No. 519, pues el único recaudo aportado a los autos del cual dijo que emanaba dicha autorización, no aporta ese hecho al proceso, por cuanto se demostró que no fue firmado por su representante legal.
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la demanda, por cuanto al finalizar el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el 31 de marzo de 2007, la arrendataria se encontraba incursa en incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, por haber permitido que terceras personas se encontrasen ocupando el inmueble, sin la autorización otorgada por la parte actora. En consecuencia, no tiene derecho a la prórroga legal y está obligada a cumplir el contrato de arrendamiento, devolviendo el inmueble arrendado a la parte actora, libre de bienes y personas.
Igualmente se considera procedente la petición de la parte actora en el punto segundo del petitorio del libelo, por lo cual se declara que las cantidades de dinero que la parte demandada depositó en la cuenta antes referida, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril hasta noviembre de 2008, se tengan como la indemnización contemplada en la cláusula tercera del contrato; toda vez que en dicha cláusula las partes acordaron, que cuando se pagase alguna cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término fijado, sin perjuicio de la prórroga legal, se entendería como recibida como indemnización; lo cual se considera ajustado a derecho, por cuanto la arrendataria debía entregar el inmueble al finalizar el contrato, por estar incursa en incumplimiento de las cláusulas contractuales, y por ende no tener derecho a la prórroga legal y aún así siguió ocupando el inmueble junto con las demás personas ya antes señaladas.
En el punto tercero del petitorio, la parte actora solicitó que la demandada conviniera o el Tribunal la condenara a: “El cumplimiento de la cláusula penal, contemplada en la cláusula séptima del contrato celebrado, consistente en el pago de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de (Bs. 1.881.600,00), por cada día de atraso que corra a partir del primero de diciembre de 2007 hasta la definitiva devolución del inmueble a que se contrae la demanda”. Al respecto, se observa que las partes convinieron en la cláusula séptima del contrato (cláusula penal) que siempre que legal o contractualmente haya lugar a la resolución del contrato, o si vencido su término de duración, la arrendataria no devolvía el inmueble, debía pagar a título de cláusula penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la arrendadora, por su incumplimiento, la cantidad de cincuenta unidades tributarias, vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contados a partir del hecho que generó el incumplimiento, o del vencimiento del contrato, según el caso, hasta la total y definitiva devolución.
Al respecto, el Tribunal observa que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento, sin tener derecho a ello, pues no tenía derecho a la prórroga legal que de pleno derecho le hubiese correspondido si al vencimiento del contrato estaba cumpliendo sus obligaciones arrendaticias. No obstante ello, la parte actora limitó el pedido de lo acordado en concepto de cláusula penal, desde el 1° de diciembre de 2007 hasta la definitiva devolución del inmueble.
Si bien en principio se consideraría procedente dicha petición desde el día 1° de diciembre de 2007, no es posible condenar a la demandada al pago de lo convenido, “hasta la definitiva devolución del inmueble”, pues sólo dependería de la accionada la fijación de esa oportunidad; siendo imposible para este Tribunal determinar previamente la fecha en que la demandada devolverá el inmueble arrendado; y dictar una sentencia en los términos en que fue solicitado, la convertiría en una decisión anulable por indeterminación. Por otro lado se observa que en la cláusula séptima, citada, las partes pactaron que la cantidad acordada como cláusula penal sería de cincuenta unidades tributarias, vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago. Es decir, que en los términos en que las partes acordaron el pago de lo previsto como cláusula penal, no le permite a este Tribunal establecer cuál sería la cantidad a pagar, por cuanto las mismas partes lo sometieron a una fecha de pago, que solamente dependería de la arrendataria. Y salirse de los términos en que fue requerido por la parte actora en el punto tercero antes citado y de lo acordado en la señalada cláusula séptima, también haría que este Tribunal dictase una sentencia viciada, esta vez de incongruencia positiva, lo cual no le está permitido.
Por tales razones, se declara improcedente acordar lo solicitado en el punto tercero del petitorio; y por ende, no hay nada que condenar a pagar al ciudadano MARIO CALVINO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones pecuniarias asumidas por la arrendataria.
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA, S.R.L., contra los ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, identificados al inicio. En consecuencia, se condena a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, a cumplir el contrato de arrendamiento que finalizó el día 31 de marzo de 2007, realizando la entrega material a la parte actora, del siguiente bien inmueble: oficina No. 519, ubicada en el piso 5 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, situado en Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
No hay condena en costas, ya que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para dictarlo, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha (21-04-2008), y siendo las (2:50) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,