REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente N°: AP31-V-2008-001061.
Parte Actora: PAOLA CORALES PROIETTI
Parte Demandada: CARLOS JOSÉ MADRIZ OMAÑA.
Motivo: DESALOJO.
Decisión: Interlocutoria.


Visto el escrito que antecede, así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano JOHN CHARLES VENCE CORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.420.246, quien manifiesta ser apoderado de la ciudadana PAOLA CORALES PROIETTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.109.869, asistido por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.864, mediante el cual afirma demandar en nombre de su representada al ciudadano CARLOS JOSÉ MADRIZ OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.906.154 por DESALOJO.
De la revisión del referido escrito, este Tribunal observa que el ciudadano JOHN CHARLES VENCE CORALES, indicó que actuaba asistido por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
Para acreditar la legitimación que se atribuyó el ciudadano JOHN CHARLES VENCE CORALES, consignó copia simple de poder otorgado por la ciudadana PAOLA CORALES PROIETTI, de fecha 23 de abril de2008, ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 44.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el referido escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez, previamente otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la anterior demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano, JOHN CHARLES VENCE CORALES, en su condición de apoderado de la ciudadana PAOLA CORALES PROIETTI, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MADRIZ OMAÑA; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 28 de abril de 2008, siendo las 11:15 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZRZ/VR/nataly.
Exp : AP31-V-2008-001061