REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º




Expediente N°: AP31-S-2008-000600.
Parte Actora: NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ y JUAN RAMÍREZ.

Parte Demandada: ANTONIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ.
Motivo: ENTREGA MATERIAL y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Decisión: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, ELBA SÁNCHEZ y RAMÓN ÁNGEL SUARSE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.633, 58.902 y 65.012, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ y JUAN RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 19.088.345 y 16.283.701, respectivamente. Al respecto se observa.
Manifestaron los apoderados judiciales de los ciudadanos NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ y JUAN RAMÍREZ, que la ciudadana ANTONIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-2.693.121, vendió a sus poderdantes un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, planta primera, Torre B, del edificio Residencias El Metro, situado en la avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el documento de compra venta del referido inmueble, la supuesta vendedora se obligó a realizar la tradición legal del mismo y se comprometió al saneamiento de ley, y que hasta la presente fecha no han tomado posesión del inmueble, por encontrarse ocupado por terceras personas, que no quieren acatar que sus mandantes son los nuevos propietarios del inmueble. Que por ese motivo, acuden al Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el inmueble ya identificado y ordene su entrega material a los ciudadanos NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ y JUAN RAMÍREZ.
Posteriormente indicaron, que se ven en la obligación de demandar judicialmente la entrega material del bien vendido, y que en caso de que la ciudadana ANTONIA GARCÍA, se niegue a entregarlo, sea obligada a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ordenándole el pago de las costas y costos que se deriven del juicio.
Además indicaron que accesoriamente, también demandan el pago de daños y perjuicios patrimoniales causados y los que se sigan causando, por no haberse podido lograr la posesión del referido inmueble. Por último solicitaron que se establezca la obligación de pago por parte de la ciudadana ANTONIA GARCÍA a los ciudadanos NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ y JUAN RAMÍREZ, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde la fecha en que fue protocolizado el documento de compra venta hasta la fecha en que se les haga la entrega efectiva del inmueble.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.474, 1.487, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes narrado se desprende que se está solicitando que el Tribunal entregue materialmente a los solicitantes el bien vendido; y en caso de no resultar positiva dicha entrega, demandan de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cumplimiento del contrato de Compra Venta, con los daños y perjuicios causados y por causarse.
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Así mismo el artículo 1.167, del Código Civil Venezolano indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
Es el caso que la solicitud de entrega material del inmueble supuestamente vendido a los ciudadanos NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ y JUAN RAMÍREZ, es una actuación que se realiza en sede de jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por no existir en ella un proceso contencioso entre las partes. Es tanto así, que en caso de haber oposición, ya sea de parte del vendedor o de cualquier tercero, el Tribunal debe declarar terminado el procedimiento; revocando o suspendiendo el acto de entrega material previamente fijado. En este caso, las personas interesadas podrán ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos.
Todo lo contrario a las acciones de jurisdicción contenciosa, la cual es opuesta a la naturaleza de la voluntaria, en este caso la ejecución del contrato de venta reclamado por la parte solicitante, requiere la instauración de un juicio contra alguien, por lo cual habrá de seguirse el procedimiento contencioso correspondiente, tal como se desprende del contenido del encabezado del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se infiere que fue acumulada una “Entrega Material de Bien Vendido”, que se tramita como una solicitud, de acuerdo a las normas previstas para la jurisdicción voluntaria y la “Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Compra Venta”, la cual debe tramitarse como una demanda, en juicio contencioso.
Es decir, que para que los compradores procedan a demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de compra venta, deberán hacerlo por separado, no acumulada a una solicitud de entrega material de bien vendido, como pretendieron hacerlo en este caso; ya que dicha solicitud no puede tramitarse como una demanda en el mismo expediente, en caso de haber oposición o que la vendedora se negase a entregar el inmueble vendido, ya que se estarán violando disposiciones de orden público, como son las normas de procedimiento, ya antes referidas, que son las mismas en las que se fundamentaron los solicitantes y/o demandantes.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; y al orden público. Así se decide.
No hay condenatoria a en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-S-2008-000600.