REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
ASUNTO: AP31-V-2008-000293.
FECHA DE ENTRADA: 11/02/2008.
FOLIOS: (19) cuaderno principal.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

IDENTIFICACIÓN
PARTE ACTORA: José Luís Iglesias.
PARTE DEMANDADA: Oswaldo José Rosa Rojas.
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Vista la diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado REINALDO DI FINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUÍS IGLESIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.982.054; así como por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROSAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.748, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE RICKSON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.449, mediante la cual consignan a los autos escrito de transacción judicial, con la finalidad de poner fin al presente juicio que ya había sido instaurado. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que ambas partes acordaron:
PRIMERO: Que la parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia y conviene en la demanda. El demandado reconoce que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, finalizó en fecha 30 de septiembre de 2007, y que desde el 1° de octubre de 2007 se encuentra disfrutando de la prórroga legal, la cual tiene un tiempo de duración de seis (06) meses; reconociendo igualmente que desde dicha fecha dejó de pagar los cánones de arrendamiento debidos, manifestando que como consecuencia de su incumplimiento deberá entregar el referido inmueble al accionante.
SEGUNDO: Que el demandado le solicita a la parte actora un plazo hasta el día 31 de abril de 2009, para la entrega de dicho inmueble, obligándose a hacer entrega del mismo en dicha fecha, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios, y en las mismas buenas condiciones que le fue entregado.
TERCERO: Que la parte demandada se obliga a pagar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450,00), por concepto de los cánones de arrendamientos atrasados, relativos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008; razón por la cual le hace entrega al demandante de la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.700,00), mediante cheque personal del cual consigna copia simple.
CUARTO: Que el demandado se obliga a cancelar al demandante la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00), durante los primeros seis meses a partir del 1° de abril de dos mil ocho; así como la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00), durante los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo antes solicitado, la cual deberá ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes.
QUINTO: Que en el caso de que el demandado se atrase con el pago de dos o más mensualidades de las antes señaladas, dará lugar a que el demandante solicite la ejecución de la transacción, con la cancelación de los pagos pendiente, y la entrega material del inmueble.
SEXTO: Que la parte actora declaró aceptar lo manifestado y ofrecido por la parte demandada, en los términos anteriormente indicados; y se obligó a devolver en la oportunidad de la entrega del inmueble, el depósito de garantía que le fue entregado por el demandado, siempre y cuando dicho inmueble sea entregado en las condiciones establecidas en el referido contrato, solvente de cualquier servicio.
SÉPTIMO: Que ambas partes declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto, renunciando a cualquier acción que pudiera derivarse de la relación arrendaticia, otorgándose el finiquito sobre dicha relación y el cumplimiento de sus obligaciones; solicitando así que el Tribunal le imparta a la presente transacción su respectiva homologación.
Se constata del documento poder que en copia simple corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la parte actora otorgó poder judicial a los abogados REINALDO DI FINO TAHHAN y ALEJANDRA HERNÁNDEZ DUQUE, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.941.192 y V-16.461.538, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.449 y 114.652, respectivamente, mediante el cual el demandante les concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Por su parte, el demandado celebró personalmente dicho acto y estuvo debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE RICKSON, ut supra identificado. Así, se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.

En la misma fecha (09-04-2008), siendo las (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.














ZMRZ/VR/desireé.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-000293.