REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: “CAROLINA MERCEDES LA ROSA D’AMBROSIO” mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.334.725. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Libertador, cruce con Avenida Ávila, edificio Seros, piso 10, oficina 10-2-A, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LEOPOLDO LARES MONSERRATTE y RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.783 y 7.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ÁNGEL ALEJANDRO ÁLVAREZ TRUJILLO”, mayor de edad y de este domicilio; sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2008-000016
I
Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), en fecha 1 de abril de 2008, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo de la U.R.D.D que corre inserta al folio uno (1) de la pieza principal.
Por auto de fecha 3 de abril de 2008, se admitió la demanda. En dicho auto se acordó proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
En fecha 22 de abril de 2008, el representante judicial de la parte actora, requirió pronunciamiento del Tribunal con respecto a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
II
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador, el solicitante de la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para la procedencia de la referida medida, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
Afirma que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de diciembre de 205, bajo el N°.42, Tomo 58 de los libros correspondientes, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo,el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°.3 PB-B, ubicado en el edificio 3, Torre “A” del Conjunto Residencial “Altos de Villa Nueva”, primera etapa, Urbanización Villa Nueva de El Hatillo de esta ciudad de Caracas, y los bienes muebles supra identificados en el libelo, fijándose como término de duración de la relación locativa un (1) año fijo, contado a partir del 9 de diciembre de 2005.
Alega asimismo, que al vencimiento del término pactado contractualmente y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente por seis (6) meses, con vencimiento el 9 de junio de 2007, sin que el arrendatario hubiese entregado el inmueble arrendado.
Es así, cuando el 1 de abril de 2008, interpone la presente demanda, solicitándose el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación jurídica procesal, y lo hizo en su escrito libelar en la forma siguiente:
“…Pido al Tribunal que con apego a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decrete el secuestro de la cosa arrendada, y se me designe depositario judicial del mismo, con fundamento en el dispositivo indicado…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, es importante destacar, que según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 9 de diciembre de 2005, las partes en litigio establecieron lo siguiente:
TERCERA: DURACIÓN DE CONTRATO: La duración de este contrato será de un (1) año fijo a partir del día 09 de diciembre del año 2005. Sin que de lugar a prorroga de ningún tipo.
Por otra parte, patentiza el Tribunal que la parte actora ejerció su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir venció el 9 de junio de 2007; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la prorroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino de buena fe, que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes y que requiere de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.
En el presente caso, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Así, para este Juzgador la manera en que quedó instrumentado el término de duración de la relación arrendaticia, impide efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión. Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, por consiguiente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora peticionada en su libelo de demanda; y así se establece.-
El Juez
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Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria
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Abg. Elba Lander Garcia.
En esta misma fecha, siendo las 2:11 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria
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Abg. Elba Lander García.
RRB/ELg.
ASUNTO: AN32-X-2008-000016
Asunto Principal: AP31-V-2008-000791
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