REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: “Yonny José Rivas P. y Yolinda Márquez”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.563.672 y V-6.519.208, respectivamente. Con domicilio procesal en: Coliseo a Peinero, Edificio 42, Piso 3, Oficina “C”, El Silencio, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y LIZZIE OLIVARES PARRA; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.797 y 97.908, respectivamente.

DEMANDADO: “MISAEL JOSÉ FARRERA ESPINOZA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.345. Sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “JOAQUIN ESTRADA, JOSÉ PADRÓN y ANTONIO MARTÍNEZ”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.609, 39.557 y 32.932, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-0002428

I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos Yonny Rivas P. y Yolinda Márquez, asistidos por el abogado Cesar Romero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.797, supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretenden, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble constituido por la primera planta de una vivienda ubicada en la parte alta del sector La Bandera, Calle Las Torres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como causa de su petición que el arrendatario Misael Ferrera, titular de la cédula de identidad N° 10.545.345, incumplió con la obligación de pagar dieciséis (16) cánones de alquiler.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se libró la compulsa a los fines de la citación personal del demandado.
El 21 de enero de 2008, el ciudadano Williams Matute en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 17 de enero de 2008, logrando la citación personal del demandado Misael Ferrera, quien luego de ser impuesto de su misión se negó a firmar el correspondiente recibo.
Así las cosas, el 22 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
El 23 de enero de 2008, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 24 de enero de 2008, la abogada Lizzie Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.908, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa; la cual fue librada el 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano Grejosver Planas Rojas en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó al Tribunal de su traslado en fecha 14 de febrero de 2008, a los fines de la citación personal del demandado Misael Ferrera, quien luego de ser impuesto de su misión se negó a firmar el correspondiente recibo de comparecencia.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2008, compareció el abogado Cesar Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.797, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, y solicitó el complemento de la citación personal de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el demandado Misael José Farrera debidamente asistido del abogado Joaquín Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.609, se dio expresamente por citado en la causa.
El 28 de febrero de 2008, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
En fecha 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora estando dentro de la etapa probatoria, promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes para la demostración de sus afirmaciones de hecho. Por otra parte, el 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho subjetivo de probar, presentando constante de tres (3) folios útiles escrito de pruebas, el cual fue providenciado por auto de la misma fecha y año.
El 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora.
En la misma fecha antes señalada (11-3-2008), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia esgrimiendo alegatos, al mismo tiempo que aportó copia simple del expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2007-1824, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de marzo de de 2008, la representación judicial del demandado presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial de la demandante en la reforma del libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Sostiene que en el mes de julio de 2006, sus representados celebraron con el ciudadano Misael Ferrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.345, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por la primera planta de la vivienda ubicada en la parte del sector La Bandera, Calle Las Torres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001.
Afirma que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de Bs. 170.000,00, que el arrendatario se comprometió a pagar por adelantado, los tres (3) primeros días de cada mes.
Alega que el arrendatario “entro (sic) posesión del Inmueble en el Primero (1) de Junio del 2006”, y que desde ese momento ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2006, a octubre de 2007, ambos inclusive, acumulando una deuda de dieciséis (16) meses, equivalentes a la cantidad de dos millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 2.720.000,00), hoy día dos mil setecientos bolívares fuertes (Bsf. 2.720,00).
Que a pesar de las gestiones realizadas extrajudicialmente el ciudadano Misael Ferrera se ha negado a cumplir con su obligación, razón por la que sus mandantes han decidido acudir a esta instancia con el fin de solicitar el Desalojo del mencionado ciudadano.
Pretende, el desalojo y consecuente entrega del inmueble objeto de la demanda; el pago e indexación de los cánones reclamados insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; el pago de la suma de Bs. 765.000,00 por concepto de costas y honorarios. Estimó la demanda en la suma de Bs. 3.825.000,00
Como fundamentos de derecho, invoca el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda, la representación judicial del demandado en su escrito de fecha 28 de febrero de 2008, alegó las siguientes excepciones previas y de fondo:

Alegatos de la parte demandada

Promueve la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
Rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho.
Impugna, rechaza y objeta la compulsa acompañada con el auto de emplazamiento “dejada a (su) representado por el funcionario judicial, por no cumplir las formalidades legales.” En tal sentido, sostiene que a la aludida compulsa no se le acompañó el escrito de reforma de la demanda, lo cual a su entender coloca en estado de indefensión a su representado, contraviniendo del artículo 49 del Texto Constitucional y la garantía del debido proceso.
Admite y reconoce que el demandado Misael José Farrera Espinoza junto con su “pareja la Ciudadana CARMEN ISABEL ZAPATA”, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Yonny José Rivas P. desde el 31 de mayo de 2002, y no desde el mes de julio de 2006.
Niega que su representado junto a su pareja hayan celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yolinda Márquez, quien por consiguiente carece de legitimidad ad causam e interés procesal.
Impugna, objeta y desconoce el capítulo IV del petitorio de la demanda, en cuanto a la estimación en la suma de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.060.000,00), pues según su criterio, debió decir tres mil sesenta bolívares fuertes (3.060,00); por lo tanto, solicita la declinatoria por la cuantía.
Impugna el Justificativo de Testigos evacuado como Título Supletorio Suficiente de Propiedad, acompañado al primigenio escrito libelar marcado con la letra “A”.

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de marras el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte actora, pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante, visto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa del ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, resulta forzoso para este juzgador decidir como punto previo al fallo definitivo dichas excepciones previas, y en consecuencia, pasa a resolverlas en los siguientes términos:

III
PUNTO PREVIO

La representación judicial del demandado promueve en la contestación de la demanda, la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando la ilegitimidad de la parte actora Yolinda Márquez, por carecer en su criterio de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. No obstante, aún cuando ningún argumento de hecho o de derecho esgrime en sustento de tal alegato, este operador jurídico considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Nuestra mejor doctrina sostiene, que “Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.
Por otra parte, dispone el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De la exégesis de la norma in comento se evidencia, sin lugar a dudas, que existe una capacidad de goce la cual se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).
En el caso de marras, no consta en modo alguno que la ciudadana Yolinda Márquez se encuentre sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine. Por consiguiente, tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; ergo, se declara improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa:
La exigencia del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere básicamente a la identificación de las partes y a la precisión del por qué acuden a juicio. En tal sentido, resulta importante en lo atinente al demandado porque en él es en quien debe efectuarse la citación personal.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que en el escrito libelar se demanda a Misael Ferrera cuando debió demandarse al ciudadano Misael José Farrera Espinoza. Asimismo, aduce que “los actores describen el domicilio del demandado en la siguiente forma: ‘parte alta de la Bandera, calle las torres Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital’, y que como se podría ejecutar un fallo donde no está identificado el inmueble.
Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto el demandado no lleva por nombre Misael Ferrera, como aparece identificado en el libelo de la demanda, la misma representación judicial de la parte demandada reconoce y admite ante el Tribunal, que su verdadero nombre es Misael José Farrera Espinoza, persona en quien fue practicada en dos (2) oportunidades la citación personal en el mismo inmueble objeto de la demanda; siendo así, no existe para este juzgador vicio alguno que haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa bajo estudio, pues obviamente, no solo la representación judicial de la parte actora señaló suficientemente el nombre y apellido del arrendatario en su condición de parte sustancial demandada, sino que además, tampoco se ha citado a una persona distinta al demandado Misael José Farrera. Por consiguiente, al no tener asidero jurídico los argumentos en que se fundamenta la cuestión previa bajo estudio se declara improcedente, y así se decide.-
En cuanto a la falta de cualidad que aduce la representación judicial de la parte demandada, con el argumento de que su mandante ciudadano Misael José Farrera Espinoza y su pareja Carmen Isabel, no celebraron contrato de arrendamiento con la co-demandante Yolinda Márquez, el Tribunal observa:
La legitimatio ad causam “es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
La cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, según sostiene nuestra mejor doctrina, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. En tal sentido, según el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En el caso de marras la demandante Yolinda Márquez Hernández acreditó su condición de copropietaria del inmueble (bienhechurías) objeto de la demanda, situado en la parte alta de la Bandera, Calle Las Torres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en las actuaciones originales cursantes en autos, evacuadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001, declaradas salvo mejor derecho de terceros título supletorio suficiente de propiedad, tanto a su favor como del ciudadano Jonny José Rivas P.
Ahora bien, resulta evidente que la cualidad de propietaria de la ciudadana Yolinda Márquez Hernández, le otorga legitimación en la causa para demandar al ciudadano Misael José Farrera y pretender la desocupación del inmueble objeto de la demanda, pues no solo en ella coincide la titularidad sustancial con la procesal al concederle la ley acción al propietario de un inmueble sobre el cual se haya celebrado una relación arrendaticia, sino que además, la propia representación judicial del demandado admite que su patrocinado funge como arrendatario de dicho bien. Asimismo, si el demandado Misael José Farrera Espinoza celebró o no contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yolinda Márquez Hernández, no es argumento suficiente para sustentar una defensa perentoria de falta de cualidad, pues como ha quedado dicho, al ser dicha ciudadana cotitular del derecho subjetivo de propiedad, a juicio de este juzgador, tiene suficiente cualidad para incoar la demanda y afirmar su pretensión frente al demandado.
En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente en Derecho; y así se decide.-
Por otra parte, consta en autos que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y en escritos posteriores, impugna la compulsa acompañada con el auto de comparecencia dejada por el ciudadano alguacil al momento de practicar la citación personal del demandado; específicamente sostiene que “no se le acompaño (sic) el escrito de reforma a la demanda, lo cual evidencia que no se reforma la misma, pone en estado de indefensión a (su) representado y obviamente a la representación judicial que lo representa”.
Tales argumentos, en aras de una tutela judicial efectiva, requieren resolverse en el presente capitulo previo del fallo, y en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
La reforma de la demanda a decir del egregio Román Duque Corredor (Apuntaciones Sobre el Proceso Civil Ordianrio, Tomo I, página 139), puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos; pero si sustituye los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente.
Por otra parte, existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere; así, “mediante la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma.” (cfr. Sent. 10-8-66 GF 53 2E p. 241).
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora presentó mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, escrito de reforma de la demanda la cual admitió el Tribunal por auto del 23 del mismo mes y año. Consecuencialmente, el 29 de enero de 2008, se libró la respectiva compulsa con inserción del libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente certificado con la orden de comparecencia; sin que obviamente fuere necesario adjuntar la diligencia con la cual se presentó dicha reforma.
La lectura del libelo reformado patentiza, con respecto al libelo original, que la representación judicial de la parte actora precisó en un solo texto libelar la causa petendi de su pretensión, al señalar los cánones de alquiler presuntamente impagados que dieron motivo a su demanda.
Así las cosas, contrariamente a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, el libelo de la demanda con la orden de comparecencia dejado a su patrocinado al momento de ser citado personalmente, se corresponde precisamente con la reforma del escrito libelar mediante el cual se hizo valer la pretensión de Desalojo formulada en su contra, razón por la que en modo alguno le resulta cercenado el derecho a la defensa y menos aún la garantía de un debido proceso, pues evidentemente tuvo conocimiento de la obligación jurídica que se afirma incumplida, con todas las posibilidades de alegar, contradecir y ejercer medios probaticos como en efecto lo hizo; en tal sentido, resulta oportuno recordar conforme el artículo 257 del Texto Constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, no existe en el caso de marras vicio legal ni constitucional alguno que haga nulo lo actuado, ni que conlleve a la reposición de la causa ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ergo, se desestima del proceso el planteamiento esgrimido por la representación judicial del demandado bajo examen, y así se decide.-



IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La representación judicial de la parte actora ejerce la presente acción, afirmando la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal celebrada con el ciudadano Misael Farrera, alegando como causa petendi de su pretensión el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio de 2006, al mes de octubre de 2007, ambos inclusive, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que ordene el desalojo y consecuente entrega material del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte, la representación judicial del demandado no obstante admitir en la contestación de la demanda que su representado junto a su pareja Carmen Isabel Zapata celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Yonny José Rivas P., niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido en el escrito libelar, al mismo tiempo que impugna y objeta las cantidades dinerarias contenidas en el libelo de la demanda, aduciendo que debió ser efectuada en bolívares fuertes.
La confrontación de las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, patentiza que en el caso de marras el thema decidendum impone el deber de establecer sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Desocupación incoada por la parte actora, y para ello el Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial del demandante:

 Promueve junto al primigenio escrito de la demanda, copia simple del justificativo de testigos declarado título supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos Jonny José Rivas P. y Yolinda Márquez Hernández, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001; instrumento éste aportado al proceso en original durante la etapa probatoria. Este instrumento se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 11 y 937 eiusdem, se le otorga valor probatorio de demostrar, salvo mejor derecho de terceros, la titularidad del derecho que asiste a la parte actora sobre el inmueble (bienhechurías) objeto de la demanda, y así se decide.-
 Promueve como testigos durante la etapa probatoria a los ciudadanos Ángel Alirio Escalona, Manuel Salvador Valero y María Chacón Torres, quienes rindieron declaración testimonial el 13 de marzo de 2008. Al respecto, el Tribunal desecha del proceso a dichos testigos no solo por cuanto sus dichos resultan inidóneos e insuficientes para llevar al ánimo de este sentenciador la prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la controversia, sino que además, por un imperativo legal ex artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda dos mil bolívares; y así se establece.-
 Promueve copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2007-1824, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento se admite de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose suficiente para demostrar la condición de arrendatario del demandado Misael José Farrera Espinoza, quien consigna la suma de Bs. 170.000,00 en concepto de canon de alquiler, como contraprestación por el uso de un inmueble que forma parte de la casa N° 9, situada en el triángulo, calle La Torre, La Bandera, Caracas, y así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial del demandado:

 Promueve durante la etapa probatoria copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2008, de recibos por concepto de pago de alquiler de vivienda, insertos al expediente N° AP31-V-2007-002426 de su nomenclatura interna, especialmente los correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006; así como también, los correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007. No obstante, la representación judicial de la parte demandada en diligencia del 11 de marzo de 2007, impugnó, y desconoció en contenido y firma dichos instrumentos. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador desechar del proceso el medio probatorio en examen, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, aún cuando el artículo 1.296 del Código Civil estatuye una presunción legal a su favor que la dispensa de prueba, sin embargo, incumplió con la carga que le imponen los artículos 1.364 eiusdem en concordancia con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil; y así se decide.-

De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quien aquí decide juzga oportuno citar al egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , quien sostiene que el incumplimiento de las obligaciones consiste en “la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.
En el caso sub judice, habiendo quedado demostrada la existencia de una convención arrendaticia verbal entre las partes de la relación jurídica procesal, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de pago, que permita considerarla fehacientemente en estado de solvencia respecto a los cánones de alquiler que la representación judicial de la parte actora alega como causa petendi de su pretensión, correspondiente a los meses de julio de 2006, a octubre de 2007, ambos inclusive. A tales efectos, se observa que en la etapa probatoria se limitó a aportar pretensos instrumentos privados de pago, insertos en un expediente sustanciado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial, los cuales al haber sido impugnados y desconocidos quedaron desechados intra proceso y sin efectos jurídico alguno.
Ahora bien, patentiza este juzgador que la parte actora conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto a la existencia de la obligación arrendaticia que afirma incumplida, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla. En este sentido, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. Así, el distinguido procesalista colombiano Jairo Parara Quijano , nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las probanzas aportadas a los autos resultan inidóneas e insuficientes a los fines de acreditar el hecho extintivo de pago y enervar así la pretensión de desocupación del inmueble objeto de la demanda. En efecto, como ha sido establecido ut supra, dicha representación judicial pretende probar su estado de solvencia, aportando junto al escrito de promoción de pruebas instrumentos privados de pago que fueron desconocidos en contenido y firma, y por lo tanto nada prueban ni sirven para demostrar el pago tempestivo del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2006, a octubre de 2007, ambos inclusive, y así se decide.-
Establecido el incumplimiento culposo por parte del demandado, inexorablemente debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
Finalmente, visto que la representación judicial de la parte actora aspira el pago de la suma de Bs. 765.000,00, hoy día equivalente a Bsf. 765,00, en concepto de costas y honorarios profesionales, se hace las siguientes consideraciones:
Parafraseando al Dr. Arminio Borjas, el concepto de costas se extiende a todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales y con ocasión de él, desde que se inicia hasta que llegue a feliz término; incluyendo aquellas erogaciones no expresamente previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los costos están referidos precisamente a los gastos del proceso, y en las costas, se incluyen además los honorarios de abogados.
Ahora bien, la obligación ineludible de pagar costas surge por el vencimiento total en un juicio o en una incidencia (criterio objetivo), pues obviamente, mientras dure el pleito cada litigante deberá pagar sus gastos y honorarios. Siendo así, resulta evidente que la parte demandada no está obligada a pagar honorarios profesionales al abogado de su adversario, entiéndase parte actora, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme, y en todo caso, para hacerlos efectivos deberá acudir al procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados. En cuanto a los gastos del proceso (costos), los mismos son igualmente exigibles a partir de una expresa condenatoria en costas, y su liquidación se hace por la secretaría del Tribunal.
De todo lo antes expuesto, se colige que la pretensión de pago de la suma de Bsf. 765,00, resulta improcedente en Derecho, así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Yonny José Rivas P. y Yolinda Márquez Hernández, contra el ciudadano Misael José Farrera Espinoza, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte demandante, un inmueble constituido por la primera planta de una vivienda ubicada en la parte alta del sector La Bandera, distinguida con el N° 9, en el Triángulo, Calle Las Torres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar la suma de dos mil setecientos veinte bolívares fuertes con 00/100 (Bsf. 2.720,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio de 2006, a octubre de 2007, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a razón de Bsf. 170,00 cada uno, los cuales serán determinado por el Tribunal mediante auto separado, amparado en los principio de economía y celeridad procesal.
CUARTO: Se acuerda la indexación de cada uno de los cánones de alquiler litigados (julio 2006 a octubre 2007, ambos inclusive), y los que se sigan venciendo a razón de Bsf. 170,00 cada uno, tomando como base los índices de precios al consumidor emitidos conforme a los Boletines del Banco Central de Venezuela; dicho cálculo deberá realizarse desde el día de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al referido Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA LANDER GARCIA.

En la misma fecha siendo las: 9:35 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA LANDER GARCIA.



Asunto: AP31-V-2007-002428.