REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil ocho
197º y 148º

DEMANDANTE: “INVERSIONES HIND, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 38, tomo 73-A Sgdo. Con domicilio procesal en: Avenida Santos Erminy, Casa N° 7, primer piso, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “MANUEL MAGALDI MARRERO, MIGUEL LILUE GOSEN y MARÍA GONZÁLEZ TERÁN”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.092, 5.981 y 16.838, respectivamente.


DEMANDADO: “ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 11 de noviembre de 1981, bajo el N° 150, tomo 86-A Pro., transformada en compañía anónima según acta inscrita en el la misma oficina de registro el 6 de junio de 2003, bajo el N° 69, tomo 5-A. Sin domicilio procesal constituido en autos.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “RAMÓN IGNACIO ZAMBRANO ROMERO”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.735


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ARRENDATICIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-0002127

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 25 de octubre de 2007, la abogada María Auxiliadora González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.838, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Hind, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio denominada Almacenes A.B.C. de Maiquetía, C.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble para uso comercial, identificado con el N° 52, que forma parte de la casa identificada con el N° 58, ubicada entre las esquinas de Cristo a Jefatura, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, alegando como causa petendi el vencimiento de la prorroga legal ex artículo 38 literal “D”, eiusdem.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto del 26 de noviembre de 2007, el Tribunal libró la correspondiente compulsa a los fines de la citación personal de la demandada; exhortando mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 29 de noviembre de 2007, la abogada María Auxiliadora González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, dejó constancia de haber retirado el Oficio N° 259 adjunto a despacho, a los fines de gestionar la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó abrir cuaderno de medidas, y proveer respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2008, la abogada María Auxiliadora González, apoderada judicial de la parte actora, ratificó en el cuaderno de medidas la solicitud del decreto de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
El 13 de febrero de 2008, el Tribunal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictó un auto decretando la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Por auto del 18 de febrero de 2008, se ordenó el depósito del inmueble objeto de la controversia en la persona de la demandante, en su condición de propietaria del mismo. (folios 54 y 55 cuaderno de medidas)
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, inserta al folio 60 del cuaderno de medidas, se retiró oficio y despacho dirigido el Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines consiguientes.
El 10 de marzo de 2008, compareció el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.735, y consignó instrumento poder que le fuere conferido por la demandada Almacenes A.B.C. de Maiquetía, C.A., con facultad expresa para darse por citado.
El 11 de marzo de 2008, se recibió proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional sobre el inmueble objeto de la demanda (folio 61 y siguientes del cuaderno de medidas).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó darle entrada al exhorto cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas, “debido a que la medida de secuestro practicada, en el acta levantada al efecto se encuentra de manera fehaciente la citación presunta o prosódica hecha al representante legal de (su) representada, ciudadano Abelardo Balady Mudalel. Acto que debe ser cumplido con lo preceptuado (sic) en el Código de Procedimiento Civil Vigente”.
El 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la demandante promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, limitándose a reproducir el merito favorable que emerge de autos.
El 3 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó en el cuaderno principal, sedicente escrito de contestación a la demanda. Y escrito de oposición en el correspondiente cuaderno de medidas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

 Asevera que el 1 de febrero de 2004, su representada Inversiones Hind, C.A., a través de su director David Riyad Njain Chikani, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Almacenes A.B.C. de Maiquetía, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 11 de noviembre de 1981, bajo el N° 150, tomo 86-A Pro, representada por el ciudadano Abelardo Balady Mudalel, sobre un local para uso comercial identificado con el N° 52, que forma parte de la casa identificada con el N° 58, ubicada en las esquina de Cristo a Jefatura, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
 Alega que el 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “practicó en dicho local Notificación Judicial identificada con el Expediente Nro. S-1131-04, la cual se anexa en original a la demanda marcada letra “D”, para notificar: “PRIMERO: A que debido a que la relación arrendaticia con la indicada arrendataria ha tenido una duración de más de diez (10) años de acuerdo con el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004) comenzó a contarse la prórroga legal por un máximo de TRES (3) AÑOS, que tendrá su vencimiento el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2.007)…”
 Aduce que la sociedad mercantil Almacenes A.B.C. de Maiquetía, C.A., en su carácter de arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, acude ante este Tribunal para demandarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en: A) que el contrato de arrendamiento accionado venció el 31 de agosto de 2004, y que la prorroga legal para la entrega del mismo venció el 31 de agosto de 2007. B) Entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la demanda. C) Pagar a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato y artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suma de Bsf. 62,79 diarios, contados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal del contrato, hasta el día de la entrega del inmueble. D) Las costas procesales. E) La indexación de las cantidades monetarias cuyo pago se demanda.

El desarrollo del iter procedimental y la conducta de las partes de la relación jurídica procesal, conllevan a este operador de justicia a hacer las siguientes consideraciones previas, con respecto a la citación de la parte demandada.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ente el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De acuerdo con la norma adjetiva in comento, el legislador patrio presume que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas allí indicadas, constituye una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se da en un proceso en curso, y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra.
En el caso de marras, aún cuando la Secretaría del Tribunal recibió el 11 de marzo de 2008, las resultas de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 4 de marzo de 2008 (folio 69 del cuaderno de medidas), en cuya acta levantada se expresa que el ciudadano Abelardo Balady Mudalel en su condición de representante legal de la parte demandada Almacenes A.B.C. de Maiquetía, C.A., estuvo presente en dicho acto procesal; es evidente que la parte demandada debe considerarse tácitamente citada a partir del 10 de marzo de 2008, fecha en la que el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.735 (folio 58 del cuaderno principal), compareció de manera auténtica y acreditó su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio Almacenes A.B.C. de Maiquetía, C.A., incorporando a los autos original del instrumento poder que le fuere conferido el 4 de marzo de 2008, con facultad expresa para darse por citado. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se encuentra debidamente a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.-
Establecido lo anterior, consta en autos la realización de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2008, fecha de citación tácita de la parte demandada, exclusive, hasta el día de hoy 4 de abril de 2008, fecha en la que se dicta el presente fallo, inclusive.
Así, la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, no contestó la demanda al segundo día de despacho siguiente conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no

diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación tácita ocurrida el 10 de marzo de 2008, ex artículo 216 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, que según afirma cedió en arrendamiento a la parte demandada mediante contrato de arrendamiento privado suscrito el 1 de febrero de 2004. Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; así como también, la actuación en sede de jurisdicción voluntaria evacuada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificando a la arrendataria sobre el transcurso y vencimiento del plazo de prorroga legal ex literal D) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.


III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil Almacenes A.B.C. de Maiquetía, C.A., y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Hind, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, identificado con el N° 52, que forma parte de la casa identificada con el N° 58, ubicada entre las esquinas de Cristo a Jefatura, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula tercera contractual, la suma de once mil seiscientos setenta y ocho bolívares fuertes con 94/100 (Bsf. 11.678,94), equivalentes a 186 días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 1 de septiembre de 2007, hasta el día de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, 4 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, a razón de sesenta y dos bolívares fuertes con 79/100 (Bsf. 62,79) cada uno.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma establecida en el particular anterior, tomando como base los índices de precios al consumidor emitidos conforme a los Boletines del Banco Central de Venezuela; dicho cálculo deberá realizarse desde el día de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al referido Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Elba Lander García.

En la misma fecha siendo las 2:08 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Elba Lander García.




Asunto: AP31-V-2008-002127.