REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 148º
Asunto: AN33-V-2002-000084
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2008, por el abogado en ejercicio, Jorge Luis Albino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual promueve pruebas en el presente juicio; visto igualmente, la diligencia presentada en fecha 7 de Abril de 2008, por el abogado en ejercicio, David Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.746, invocando su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, y atendiendo a la solicitud formulada por la representación actora en fecha 8 de Abril de 2008, de que sea dictada sentencia en juicio, este Juzgado –con vista a las actas que integran el presente expediente- en aras del orden procesal y en resguardo a la verificación de las etapas procesales que deben verificarse en el proceso, previo auto de avocamiento que riela a los autos, y del cual ambas partes con sus respectivos escritos se dieron por notificados del mismo, debe realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
De la revisión efectuada a las actas se constata que, presentada como fue la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana YOLANDA CELIS DE TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 6.012.223, contra la ciudadana LEDYS CELIS DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.414.502, el Tribunal conforme a la cuantía por la cual fue estimada, a través de auto dictado el día 06 de mayo de 2002, procedió a admitirla por los trámites del procedimiento ordinario.
Resuelta como fueron las cuestiones previas opuestas, la parte demandada dio contestación a la demanda presentada, en la cual además de contestar el fondo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó en calidad de tercero al ciudadano RICARDO ANTONIO VASQUEZ CELIS, titular de la cédula de identidad No. 3.548.229; y propuso reconvención estimada en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) actualmente Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 40.000).
Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal –de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil- declinó la competencia por la cuantía de la reconvención en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12º de Primera Instancia, por ante el cual fue recibido el 8 de enero de 2003, y por auto de fecha 15 de octubre del citado año 2003, la Jueza de dicho Despacho, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se avocó a su conocimiento, ordenado la notificación por medio de cartel a la parte demandada, LEDYS CALIS DE VASQUEZ; cartel que fue librado en esa misma fecha.
A través de diligencia de fecha 12 de Febrero de 2004, la representación actora solicitó la expedición de copia certificada del escrito de contestación y retiró el cartel librado a los fines de su publicación.
El día 25 de Septiembre de 2005, el apoderado actora –por diligencia- solicitó copia certificada de otros recaudos del expediente.
Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2005, la parte demandada procedió a reformar la reconvención propuesta. Reconvención que, finalmente fue desistida; desistimiento aceptado por la parte actora reconvenida y homologada por el Tribunal, por auto de fecha 10 de enero de 2008, en el cual –igualmente- al considerar extinguida la causa procesal que dio origen a la incompetencia alegada por este Juzgado de Municipio, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la causa, y ordenó al remisión del expediente a este Tribunal. Aunado al señalamiento que, la regulación de competencia incoada contra la declinatoria inicialmente planteada por este Despacho, consecuencialmente decayó, al estar dirigida a la estimación en la cual se efectuara la reconvención ya desistida.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, resulta obligatorio para este Despacho afirmar, conforme a las actuaciones ocurridas en el presente juicio que, declinado como fue el expediente y recibido por el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Despacho dictó auto de avocamiento y ordenó notificar por cartel a la parte demandada; ello a los fines de que una vez constara en autos tal notificación, dicha instancia dictara el pronunciamiento que le correspondía en relación a la cita de terceros y a la mutua petición efectuadas por la demandada al contestar la demanda.
En ese sentido, debe resaltarse que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia.
La perención de la Instancia, no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “...que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”...(RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, EIUSDEM, una facultad para el Juez de declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en practicar la notificación de la parte demandada ordenada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; procediento el citado Juzgado a dictar el pronunciamiento de ley, respecto a la cita de terceros y a la reconvención propuesta.
De la revisión de las actas se constata que, luego de la citada fecha, ninguna de las partes ejerció actividad destinada a impulsar el juicio a los fines de su continuación; pues si bien es cierto, la parte actora con posterioridad a la ya mencionada oportunidad, diligenció en el expediente, tales actuaciones estuvieron dirigidas para solicitar copias certificadas de instrumentos que cursaban a los autos, pero en modo alguno, en aras de imponerle la obligación del Tribunal, de pronunciarse de las defensas y acciones habidas en la contestación, necesarias para la continuación del juicio, a pesar de haber retirado el cartel librado a la demandada para su publicación. Tampoco se determina que durante el transcurso de un año, luego del día 15 de octubre de 2003, la demandada haya realizado ninguna actuación con la cual se entendiera notificada del avocamiento, pues su primera actuación después de tal día, la realizó en fecha 02 de noviembre de 2005.
En el caso bajo estudio, ninguna de las partes le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 15 de octubre de 2003, ninguno de los listigantes ejecutó actos que instaran la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril del año 2.008. Años 197° y 148°.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha (14-04-2008) siendo las 11:18 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
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