REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AN33-X-2008-000019

PARTE ACTORA: MAGALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.641, asistida por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.146.

PARTE DEMANDADA: INÉS CAROLINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.812, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente juicio por demanda que por Desalojo presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de abril de 2008, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 7 del mismo mes y año.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de mayo de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana INES CAROLINA BELLO, antes identificada, un inmueble constituido por el apartamento No. B-8-4, ubicado en el piso 4, edificio San Martín, ubicado entre las esquinas Cochera a Pescador, parroquia San Juan, Municipio Libertador.
2.- Que dicho contrato se indeterminó al no haberse efectuado la entrega del inmueble al vencimiento del contrato.
3.- Que actualmente necesita el inmueble para su hija, quien lo requiere con urgencia.
4.- Que basa la demanda incoada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la medida de secuestro sobre un apartamento distinguido con el N° B-8-4, ubicado en el piso 8 del Edificio San Martín, entre las esquinas de Cochera a Pescador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual es sustentada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo consagrada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Debe necesariamente señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, base legal en la cual –por una parte– la actora sustenta la medida, el secuestro de la cosa arrendada podrá decretarse, en el supuesto de encontrarse vencida la prórroga legal y el arrendatario no haya entregado la misma; y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, se consagra el beneficio de prórroga legal, de acuerdo a los parámetros descritos en dicha normativa.
Es el caso, que según el propio dicho de la demandante, el contrato que la vincula con la demandada, se indeterminó en el tiempo; constituyendo la situación fáctica y jurídica en la cual se fundamenta la acción de desalojo incoada, el supuesto previsto en el literal b) del artículo 34 de la ya citada ley especial, es decir, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Siendo así, debe afirmarse que el supuesto de hecho que constituye la causal en la cual se basa la acción intentada, no se corresponde con el contenido en el artículo en el cual se basa la petición de la cautelar, por lo que en el caso bajo estudio, la cautelar peticionada conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente en derecho, y así se establece..
No obstante ello, aprecia este Juzgado que, por otra parte, el secuestro sobre el inmueble es solicitado por la demandante, en armonía con lo indicado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, verificado los extremos de ley, el secuestro se decretará: “…de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haberse dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. …”; situaciones fácticas que en modo alguno se contraen a la circunstancia en la cual se basa la acción intentada, siendo ésta, la necesidad que aduce tener la propietaria del inmueble para su hija, quien necesita el mismo con urgencia, y así se establece.
Atendiendo al análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las normas en las cuales es sustentada la cautelar solicitada, se impone a este Despacho, al no haber correspondencia entre ellos, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un por el apartamento No. B-8-4, ubicado en el piso 4, edificio San Martín, ubicado entre las esquinas Cochera a Pescador, parroquia San Juan, Municipio Libertador, la cual fuera solicitada por la parte actora, bajo el imperio de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo señalado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2008.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DANIELA CASTILLO ORTÍZ


En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que siendo las 1:59 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


DANIELA CASTILLO ORTÍZ