REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIA TINEO, LEONIDES ELENA ARCIA Y CRISTINA CARABAÑO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.187, 24.896 y 32.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, LAURENTINO DA SILVA DA MENEZES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 949.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL A RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA, quien debidamente asistido de la abogada Sergia Tineo demandó a LAURENTINO DA SILVA MENESES, por Desalojo exponiendo como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que compareció a ejercer la acción en su carácter de propietario arrendador del inmueble distinguido con el número tres letra H, situado en la planta once (11) entre los ejes 5-6 y D-F, con entrada con el pasillo Nº 3, de la planta Nº 11 de la Torre Catuche 202, del Conjunto Residencial Parque Central Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador Distrito Capital.
Que el demandado es el ciudadano Laurentino Da Silva Menezes, arrendatario del inmueble antes identificado.
Que en fecha 15 de abril de 2002, por intermedio de la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández, cedió el apartamento distinguido con el número tres letra H, situado en la planta once (11) entre los ejes 5-6 y D-F, con entrada con el pasillo Nº 3, de la planta Nº 11 de la Torre Catuche 202, del Conjunto Residencial Parque Central Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador Distrito Capital.
Que dicho contrato inicialmente se celebró a tiempo determinado de un año, el cual venció el 14 de abril de 2003 y vencido dicho lapso el arrendatario quedó en posesión del inmueble con el consentimiento del arrendador, operando la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Que requiere el inmueble para habitarlo junto con su concubina, pues vive en estos momentos arrimado en casa de su madre, el cual está conformado por tres habitaciones y en el viven seis (6) personas que son su madre con su esposo, su abuela, su hermana el y su concubina, causando esto muchos inconvenientes en la pareja ya que no tienen toda la privacidad necesaria que requiere una pareja joven con ganas de expandirse, aunado al hecho que el como esposo debe proporcionarle a su mujer todas aquellas necesidades que como esposo debe satisfacer.
En razón de ello demandó el desalojo del inmueble basado en la necesidad que tiene de ocuparlo, fundamentando su pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2007, el alguacil designado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó expedir carteles de citación a la parte demandada.
Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, la secretaria del despacho dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de enero de 2008.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor ad litem a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar.
En esa misma fecha compareció al proceso el ciudadano Laurentino Da Silva, debidamente asistido del abogado Aníbal Ruiz Alvarado, se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder apud acta al precitado abogado.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, intentó reconvención y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado esgrimiendo en su defensa los siguientes argumentos:
Rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por el accionante en su libelo de demanda, por no ser ni ciertas ni veraces las afirmaciones hechas en dicho libelo.
Que el accionante dice en su libelo que él a través de Margarita Sarmiento Hernández le cedió en arrendamiento en el año 2002, un apartamento de su propiedad, cuando lo cierto es, que para dicha fecha la única propietaria del inmueble era la ya identificada ciudadana, hecho este que se evidencia del documento de propiedad del mismo, consignado por el actor conjuntamente con su libelo de demanda, en donde se ve claramente que para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento el actor no era el propietario.
Rechazó e impugnó el dicho del actor que vive en concubinato con la ciudadana que se menciona en el libelo, ya que en la demanda que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se afirmó que el actor iba a contraer nupcias, lo cual transcurrido dicho lapso no ha sido cierto.
Que no es posible disponer de la vivienda de habitación de una familia a la cual tiene derecho habitar por los muchos años que tiene viviendo en el mismo y que ya a la fecha de hoy, se acerca a los seis (6) años, por una relación que pudiese considerar eventual, ya que no creen que la señorita con la cual se dice estar viviendo en concubinato en estos momentos, sea la misma a la que se le ofreció matrimonio en el año 2006, en virtud a la naturaleza personal e idiosincrática de la Sociedad Venezolana.
Que no existen los parámetros legales que pudiesen considerarse como ciertos para evidenciar la existencia de una relación de concubinato.
Que por todas las características y por lo ya expuesto, la presente acción tiene la pretensión de ser un fraude a la Ley.
Que esto es así, por el hecho cierto que el actor, de quien dice la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández es su nieto, lo cual no está probado ni en este proceso ni en el anterior, ya intentó conjuntamente con dicha ciudadana una acción de desalojo del inmueble.
Que el actor al ver la sentencia optó por intentar una nueva acción en contra de su mandante quien tal y como se ha venido diciendo viene ocupando el inmueble en su condición de arrendatario desde el año 2002 y cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales.
Que el actor en combinación con la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández, quien violó lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretenden con esta acción violar todos los derechos que tiene su representado y engañar al sistema de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela al intentar la presente acción ya que tal y como lo ha afirmado dicho ciudadano tiene expreso conocimiento de los siguientes hechos:
Que el ciudadano Laurentino Da Silva Menezes es arrendatario del inmueble desde el año 2.002.
Que participó en una operación de compra venta del inmueble en fecha posterior al año 2.002 y que no se cumplieron con los parámetros establecidos en la ley.
Que en el año 2.006, la ciudadana Margarita Sarmiento, quien dice ser su abuela, hecho que desconocen, intentó una acción de desalojo en contra de su mandante por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que fue declarada sin lugar y que en este momento puede estar definitivamente firme, o suspendida, hechos estos que en forma concatenada configuran la comisión de un fraude a la ley.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Vista la disposición prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, este Tribunal, procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en base al siguiente argumento:
Que existe una sentencia de fecha 2 de octubre del año 2.006 en donde la ciudadana MARGARITA SARMIENTO HERNANDEZ en nombre del ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA, demandó al ciudadano LAURENTINO DA SILVA MENEZES, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el cual igualmente se solicitó la desocupación del inmueble de la presente causa.
Que esa sentencia, tal y como se evidencia de su propio texto, declaró SIN LUGAR la pretensión de los accionantes, la cual como se evidencia se fundamentaba en las mismas causales que ahora invocan para solicitar la desocupación del inmueble objeto de la presente causa.
Que de el texto de dicha sentencia se evidencia, que quien acciona es la ciudadana MARGARITA SARMIENTO HERNANDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.266, quien era para la fecha la arrendadora y propietaria del inmueble que ocupa y quien arrogándose la representación del actor en la presente causa, ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, demandó la desocupación del inmueble.
Que en esa causa, la mencionada ciudadana afirmó que ella había vendido el inmueble en fecha anterior a la cual se suscribió el arrendamiento del inmueble con el ciudadano LAURENTINO DA SILVA DE MENEZES, cuando eso no fue cierto y nunca fue notificado de dicha operación, el arrendatario del inmueble”.
Que esa sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo cual debe tener carácter de cosa juzgada y así solicita al Tribunal lo declare:
Para decidir, el Tribunal considera pertinente resaltar el fin perseguido por la cuestión previa promovida y en tal sentido observa, que la excepción de cosa juzgada tiene como fin único garantizar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia que ha adquirido carácter de definitivamente firme y ejecutoriada, contra el riesgo de una nueva decisión sobre un asunto que ya ha sido resuelto y que comporta todo lo que ha sido objeto de disposición expresa en el texto del fallo que lo resolvió.
Así las cosas, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece los extremos formales de procedencia de la excepción de cosa juzgada; extremos estos que determinan cuales son sus límites.
Esos extremos a los cuales hace referencia la norma son:
En primer lugar, es necesario que la cosa demandada sea la misma, es decir, debe existir identidad del objeto sobre el cual recae la pretensión.
En tal sentido, constata el Tribunal que el objeto en ambos procesos es el apartamento distinguido con el número once Nº 3H, ubicado entre los ejes 5-6 y D-F, con entrada por el pasillo Nº 3, de la planta número 11, situado en la Torre Catuche 202, del Conjunto Residencial Parque Central, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, configurándose de esta manera la identidad de objeto a la cual hace referencia la norma. Así se decide.
En segundo lugar, es requisito indispensable que la nueva demanda esté fundada en causa idéntica a la causa invocada en el juicio sobre el cual ha recaído la sentencia ejecutoriada.
En ese aspecto se observa que la causa petendi sobre la cual versan ambos juicios es el desalojo del inmueble basado en la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo. Configurándose en el caso bajo estudio, el segundo de los extremos citados.
El tercer requisito de procedencia de la Cosa Juzgada, consiste en determinar si en ambos juicios las personas sobre quienes se pretende recaiga la nueva decisión, son las mismas y han concurrido al nuevo juicio con el mismo carácter que ostentaron en el juicio en el cual se dictó la sentencia que adquirió carácter de definitiva.
En ese sentido, constata el Tribunal que ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, riela en autos copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura, se desprende que la causa allí decidida fue incoada por la ciudadana MARGARITA SARMIENTO HERNANDEZ; mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.266, sin que se desprenda en modo alguno del fallo citado, que en aquel proceso haya figurado como parte el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla Sarmiento, pues claramente se evidencia del referido fallo que la ciudadana Margarita Sarmiento actuó a título personal en su condición de arrendadora del inmueble que fue objeto de dicho juicio y no como apoderada o representante de Ricardo Antonio Mantilla, de tal manera que, de acuerdo con lo anteriormente expresado no considera quien aquí decide que exista la identidad aducida, toda vez que de las actas se puede constatar que la persona que acude en su condición de parte actora en el presente juicio, es decir, el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla es distinto de quien en el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio, ostentó la condición de parte actora, en razón de ello la cuestión previa promovida no puede prosperar en tal sentido. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, que fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada en base al mismo alegato de existencia de una causa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta la sentencia a la cual se ha hecho referencia, que pudiese considerarse definitivamente firme y tiene carácter de cosa juzgada y que de no ser así dicha causa se encuentra vigente y en proceso y los actores deben continuar la misma hasta su culminación, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 51 y 52, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
Que el accionante Ricardo Antonio Mantilla está actuando en este juicio cometiendo un fraude a la ley, ya que el mismo tiene o debe tener conocimiento expreso de las acciones que se han intentado para desalojar fraudulentamente a su representado del inmueble el cual viene habitando desde el año 2002, en su condición de arrendatario desde el inicio de la relación contractual con la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández, quien inclusive violó derechos preferentes para adquirir el inmueble tal y como se evidencia del mismo documento de propiedad con el cual el accionante pretende sustentar la presente acción, ya que es evidente que la fecha en la cual el actor adquirió el inmueble que ocupa el ciudadano Laurentino Da Silva, es posterior a la fecha en la cual fue suscrito el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Margarita Sarmiento, quien al realizar la operación de compra venta omitió su obligación de ofertar preferentemente al arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es al momento de darse por citado, que su representado se entera de la materialización de la operación de compra venta del inmueble que viene ocupando ya que la propietaria no cumplió con su obligación de notificar a su representado.
El Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una acción de desalojo contemplada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
b) Necesidad del propietario de ocupar el inmueble”.
De esta manera, se observa que la pretensión de la actora en el presente juicio es desalojar el inmueble arrendado en virtud del contrato de la relación arrendaticia que le vincula con la parte demandada, por haber sido suscrito el contrato sobre un inmueble de su propiedad, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, acción esta que responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley, que no hayan sido alegadas en el libelo, en razón de lo anteriormente expresado, la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada de que el presente juicio tiene conexión con el juicio que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, es menester señalar, que para que proceda la acumulación de procesos; es necesario no sólo que existan dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, de conexión o de continencia, sino que se requiere además; que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de autos o procesos.
En el caso sub. Iudice observa quien aquí juzga que, el juicio que curso por ante el juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó por sentencia definitivamente firme, es decir, ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, presupuesto de hecho previsto en el ordinal 4 ° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para este tribunal, negar la acumulación de ambos procesos para ser decididos en una sola sentencia. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, se hace forzoso para el Tribunal desecharla, toda vez que no señala la representación judicial de la parte demandada, el supuesto fáctico en el cual fundamenta su cuestión previa. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, intentó reconvención contra la parte actora, exponiendo como fundamento de su pretensión:
Que en el año 2.002, su representado arrendó el apartamento distinguido con el número 3, letra H, situado en la planta once (11) de la Torre Catuche 202, del Conjunto Residencial Parque Central, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Margarita Sarmiento.
Que en fecha posterior la mencionada ciudadana, quien dice ser abuela del actor, intentó una demanda de desocupación por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y según dicha ciudadana actuaba en nombre del actor.
Que en fecha posterior, la ciudadana Margarita Sarmiento dio en venta al actor, el inmueble que su representado viene ocupando, sin que se cumpliesen las formalidades previstas en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla Sarmiento, ha estado actuando desde la fecha que adquirió el inmueble, con perfecto conocimiento de que se encuentra habitando el inmueble y de ser cierto que es nieto de la ciudadana Margarita Sarmiento, tiene expreso conocimiento de todas las operaciones legales que se han hecho, relacionadas con el inmueble, tal y como la operación de compra venta realizada sin cumplir con el respeto a los derechos que como arrendatario sobre el inmueble tenía y la demanda incoada en el año 2006, la cual fue declarada sin lugar y en principio se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada ya que el fundamento de la acción intentada era que el actor iba a contraer matrimonio, lo cual no ha hecho.
Que estos hechos lo han obligado a optar por la presente acción, con el fin de lograr una desocupación judicial del inmueble en forma fraudulenta y contra la ley, al pretender sorprender la buena fe del Tribunal.
Que todas estas actuaciones le han ocasionado a su representado, daños patrimoniales y morales al verse en la obligación de contratar un profesional para que defienda sus derechos a continuar viviendo en el inmueble en su condición de arrendatario que cumple todas sus obligaciones legales y contractuales, así como ya se ha visto en dos ocasiones, sometidos al stress de ser sometido a acciones legales y que carecen de fundamento alguno, razón por la cual acudió a demandar por los daños patrimoniales y morales que le han causado las acciones intentadas en su contra en franca violación a la normativa legal vigente.
Que los daños estimados por la contratación de un profesional del derecho en la defensa de las causas ya señaladas ascienden a la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs 2.500,oo) y la suma de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes, por daños morales causados, por la zozobra e incertidumbre al que se ha visto sometido, al ser atacado en forma intempestiva e ilegal por el actor al tratar de usar los órganos de administración de justicia, cometiendo un fraude a la Ley.
La reconvención fue contestada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
En primer lugar solicitó la reposición de la causa al estado de inadmitir la reconvención en base al argumento de que el cobro de presuntos daños y perjuicios materiales y el presunto daño moral que se le pudieren causar a la parte demandada, debe ser tramitado por vía principal a través del procedimiento ordinario, hecho que hace incompatible dicha acción con el juicio breve.
Que en el presente caso estamos en presencia de un juicio breve por desalojo, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la reconvención alude a una indemnización de daños y perjuicios que debe tramitarse por el juicio ordinario establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que la reconvención tiene por objeto la reclamación de unos supuestos daños morales causados con ocasión a la interposición de la presente demanda, es decir, que es una reclamación autónoma e independiente a la presente acción, que no guarda relación con la acción de desalojo, por lo que si la parte reconviniente quería hacer uso de su supuesto derecho, debió intentar una reclamación autónoma y distinta a la presente.
Que en todo caso, debió llenar los extremos del artículo 340 ejusdem, conforme a lo previsto en el 365, lo que no consta en autos, motivo por el cual no ha debido ser admitida.
En razón de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que la reconvención sea inadmitida por el Tribunal.
Con respecto al daño material invocado por la parte reconviniente, se opuso totalmente y le observó al mismo que para proceder a cualquier reclamo para la cancelación de honorarios debe esperar que haya sentencia definitivamente firme para poder demandar costas y costos tal como está establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó la suma demandada por daño material en base al argumento de que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ningún caso los honorarios causados por costas exceden del 30% del valor de lo litigado, que en el caso de autos sería la suma de un mil ochenta bolívares fuertes y no dos mil quinientos bolívares fuertes.
Solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de daño moral afirmando que el mismo nunca ocurrió y menos en virtud de la interposición de la demanda, por tratarse de un procedimiento ajustado a la ley que al estar establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo en ningún momento puede causar daño moral, que la reconvención planteada no consiste en una nueva acción, sino que persigue unos supuestos daños derivados de un procedimiento totalmente ajustado a derecho y que de resultar la demandada gananciosa no hay lugar a daños, sino a costas.
El Tribunal para decidir observa:
Con relación a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, el Tribunal desecha tal solicitud, toda vez que, en el caso bajo examen, lo reclamado, se deriva de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
En tal sentido la Ley especial que regula la materia, establece que cualquier reclamación derivada de una relación arrendaticia, debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de resarcimiento del daño patrimonial, que de acuerdo con lo señalado por el demandado reconviniente tiene su origen en la circunstancia de haber tenido que contratar los servicios de un profesional del derecho para ejercer su defensa en los juicios que han sido incoados en su contra por la parte actora y reparación de daño moral, en base al argumento que ha estado sometido a estrés debido a las demandas que han sido interpuestas por la parte actora, para desalojarlo del inmueble; es pertinente traer a colación que el daño patrimonial es definido como aquel que sufre la persona en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física y el daño moral como una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta esa persona.
En ese orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño; que de igual manera, incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo pretende.
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra el demandado reconviniente alegue, que ha estado sometido al estrés de ser sujeto de acciones legales, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
Aunado a lo anterior, se observa que, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:” A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
El tratadista Rengel Romberg define a las costas, como la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor de los gastos que le ha causado en el proceso.
En ese mismo orden de ideas el autor Marcano Rodríguez sostiene que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las parte hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose mas allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en éstos gastos aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito”.
En sintonía con los criterios anteriormente expresados considera el Tribunal que en caso bajo examen, el pronunciamiento expreso en el cual el juzgador condeno en costas a la parte que resultó vencida totalmente, es decir, a la actora hizo nacer la obligación de esta a pagarlas y el objeto de esa condenatoria es específicamente evitar que el ejercicio del derecho de accionar que asiste a la actora, ocasione daños al patrimonio de quien ha resultado ganancioso en la litis, en este caso la parte demandada.
Una vez que ese derecho se hace exigible por pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo, puede perfectamente la parte que resultó vencedora reclamar su pago y de la misma manera el abogado de ésta también puede ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, para cuya reclamación la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir.
De tal manera que, de acuerdo con lo anteriormente expresado; no es procedente en derecho satisfacer la pretensión del demandado reconviniente, toda vez que de ser imponerse otra condenatoria al actor derivada, del mismo hecho que dio lugar a la indemnización de costas a favor del demandado, en base a las argumentaciones facticas expresadas por él y sin que exista prueba alguna del hecho ilícito aducido, se le estaría imponiendo una condenatoria excesiva, por las razones que ya han sido expuestas. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se decide
DEL FONDO
En el caso sub iudice observa el Tribunal que el merito de la presente controversia quedó planteado en la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo argumentando como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
.- Que en fecha 15 de abril de 2002, por intermedio de la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández, cedió el apartamento distinguido con el número tres letra H, situado en la planta once (11) entre los ejes 5-6 y D-F, con entrada con el pasillo Nº 3, de la planta Nº 11 de la Torre Catuche 202, del Conjunto Residencial Parque Central Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador Distrito Capital del cual es propietario.
.- Que requiere el inmueble para habitarlo junto con su concubina, pues vive en estos momentos arrimado en casa de su madre, que está conformada por tres habitaciones y en la cual viven seis (6) personas que son su madre con su esposo, su abuela, su hermana el y su mujer.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, negó rechazó y contradijo lo alegado por la actora, esgrimiendo como defensa de fondo lo siguiente:
.-Que no son ni ciertas ni veraces las afirmaciones hechas en dicho libelo.
.-Que no es cierto lo dicho por el actor de que él a través de Margarita Sarmiento Hernández le cedió en arrendamiento en el año 2002, un apartamento de su propiedad, cuando lo cierto es, que para dicha fecha la única propietaria del inmueble era la ya identificada ciudadana.
.-Rechazó la existencia del concubinato con la ciudadana que se menciona en el libelo, ya que en la demanda que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se afirmó que el actor iba a contraer nupcias, que a la fecha no es cierto.
.-Que no es posible disponer de la vivienda de habitación de una familia a la cual tiene derecho habitar por los muchos años que tiene viviendo en el mismo y que ya a la fecha de hoy, se acerca a los seis (6) años, por una relación que pudiese considerar eventual, ya que no creen que la señorita con la cual se dice estar viviendo en concubinato en estos momentos, sea la misma a la que se le ofreció matrimonio en el año 2006, en virtud a la naturaleza personal e idiosincrásica de la Sociedad Venezolana.
.-Que participó en una operación de compra venta del inmueble en fecha posterior al año 2.002 y que no se cumplieron con los parámetros establecidos en la ley.
.-Que en el año 2.006, la ciudadana Margarita Sarmiento, intentó una demanda de desalojo por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que fue declarada sin lugar y que en este momento puede estar definitivamente firme, o suspendida, hechos estos que en forma concatenada configuran la comisión de un fraude a la ley.
Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietario que ostenta este, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Margarita Sarmiento y el ciudadano Laurentino Da Silva De Menezes, que no obstante que el ordenamiento jurídico venezolano no asigna ningún valor probatorio a este tipo de instrumentos, no fue controvertida en la secuela del proceso la existencia de la relación arrendaticia aducida y por el contrario fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no existiendo dudas acerca de la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes. Así se decide.
3.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Analis Sillet y Eduardo Tablante, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a Rosa Carolina Liviero y que esta reside en el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central, que nada abona a favor de la parte actora, pues no obstante estar contenida en un documento público, sólo se desprende del mismo que la declaración emana de los testigos que allí declararon.
4.-.Constancia de Concubinato emanada de la jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, de cuyo de cuyo texto se desprende que los ciudadanos Analís Sillet y Eduardo Tablante dan fe que los ciudadanos Ricardo Antonio Mantilla y Rosa Carolina Livero, residen el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central en condición de concubinos, desde hace aproximadamente un año.
5.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Analis Sillet y Eduardo Tablante, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a Ricardo Antonio Mantilla y que este reside en el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central, que nada abona a favor de la parte actora, pues no obstante estar contenida en un documento público, sólo se desprende del mismo que la declaración emana de las personas que allí declararon.
6.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Morella Derruelles y Evelyn Villarreal, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a Marta Isabel Mantilla y que esta reside en el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central, que nada abona a favor de la parte actora, por las razones que anteriormente se expresaron.
7.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Morella Derruelles y Evelyn Villarreal, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a Marta Victoria Ocando Mantilla y que esta reside en el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central, que nada abona a favor de la parte actora, pues no obstante estar contenida en un documento público, sólo se desprende del mismo que la declaración emana de los testigos que allí declararon.
8.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Olga Ramírez y Alcides José Cerani, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a Margarita Sarmiento Hernández y que esta reside en el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central, que nada abona a favor de la parte actora, pues no obstante estar contenida en un documento público, sólo se desprende de dicho instrumento que la declaración emana de los testigos que allí suscriben. Así se decide.
9.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Juana Felicia Huice y Coromoto del V Muñoz, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a Francisco Alberto Higuera Rojas y que este reside en el Edificio Caroata, piso 17, de Parque Central, que nada abona a favor de la parte actora, pues no obstante estar contenida en un documento público, sólo se desprende de dicho instrumento que la declaración emana de los testigos que allí suscriben. Así se decide.
10.- Constancia de Trabajo, emanada de la Firma Arkielektra, que es desechada, al no ser ratificada en la secuela del proceso, sin perjuicio de que la misma no guarda pertinencia con lo debatido. Así se decide.
11.-Copia fotostática de título de Ingeniero, emanado de la Universidad Simón Bolívar, de cuyo texto sólo se desprende el grado de instrucción que ostenta la parte actora. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento, que al no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente debe tenérsele por fidedigna, de la cual se desprende que el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla Sarmiento, es hijo de Marta Isabel Mantilla Sarmiento, hecho que no guarda pertinencia con el debate de mérito. Así se decide.
13.- Original de partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de cuyo texto se desprende que la menor Martha Victoria Ocando Mantilla es hija de la ciudadana Marta Isabel Mantilla. Así se decide.
14.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Margarita Sarmiento, Martha Victoria Ocando, Marta Sarmiento y Ricardo Sarmiento, que al ser adminiculadas a las partidas de nacimiento aportadas, evidencia el parentesco existente entre dichos ciudadanos. Así se decide.
15.- De la inspección judicial practicada al apartamento distinguido con el número y letra 17-A, piso 17, ubicado en el Edificio Caroata, situado en el Conjunto Residencial Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, se desprende que para la oportunidad de constituirse en el inmueble se encontraban presentes los ciudadanos Ricardo Antonio Mantilla Sarmiento, Margarita Sarmiento, Martha Sarmiento, Francisco Higuera Rojas y Rosa Liviero Brito, mas no es posible derivar de dicha inspección que ciertamente como lo afirmó la notificada, esas personas que se encontraban presentes residen en el inmueble. Así se decide.
La parte demandada aportó las siguientes probanzas:
1.- Promovió el mérito del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Laurentino Da Silva y Margarita Sarmiento, el cual no forma parte de lo que ha sido controvertido.
2.- Promovió el mérito del documento de propiedad del inmueble, cuya valoración ha sido efectuada en el texto del presente fallo.
3.-Promovió copia de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio cuya valoración fue efectuada y nada abona a los fines de la decisión que sobre el fondo de la presente controversia ha de dictarse. Así se establece.
Ahora bien, para decidir el fondo se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda de desalojo sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico ni caprichosas; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene éste de ocupar el inmueble.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas”.
En el caso sub iudice , constata el Tribunal, que no formó parte de lo que fue controvertido la naturaleza del contrato, cuyo desalojo demanda la parte actora. Es decir, ciertamente, como fue afirmado por esta en el libelo, el contrato celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, es un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado.
Como consecuencia de lo anterior, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, debe tenerse por cumplido. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que tampoco formó parte de lo que fue controvertido. la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo solicitado. Así se decide.
En relación al tercer supuesto, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, observa el Tribunal que no aportó la representación judicial de la parte actora, ningún elemento probatorio del cual pueda evidenciarse la necesidad aducida, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de tal afirmación; toda vez que de una análisis a las constancias emanadas de la Prefectura de Caracas, las cuales fueron desechadas en razón de que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina; en realidad se trata de testimonios que constan en un instrumento público y sólo dan fe que la declaración emana de las personas que allí aparecen declarando, pero para que las mismas puedan aportar valor de plena prueba, deben ser sometidas a las reglas del contradictorio previstas para la prueba testimonial, mediante su ratificación en el juicio tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, de la inspección judicial practicada al inmueble, no se desprende la certeza de que las personas que se encontraban presentes para el momento de su evacuación, residen en el inmueble.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos para considerar la procedencia del desalojo solicitado.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCION INTENTADA POR LAURENTINO DA SILVA DA MENEZES CONTRA RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO Y SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO contra LAURENTINO DA SILVA DA MENEZES. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M. se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp.AP31-V.2007-001790.
LBR/MSG.
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