ASUNTO: AP31-V-2007-001417
Vista la demanda de tercería, por el art. 370 No.01 del CPC, que interpuso la ciudadana PETRA MARIA CORDERO, asistida por abogado, contra las empresas BARBARITA ESTILOS C.A. y contra PROMOTORA 3-18, c.a., partes demandada y demandante en el juicio principal, el cual terminó y se encuentra en etapa de ejecución,; solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia, corresponde decir:
El art. 376 CPC establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”
La parte actora en tercería en su libelo manifiesta ser arrendataria de la parte demandada, que a su vez era arrendataria de la parte actora, quien, como bien lo dice ella misma, era arrendadora de su arrendadora.
El contrato de arrendamiento—más bien de subarriendo—que presenta, esta plasmado en un documento privado, el cual obviamente no es un documento publico fehaciente, como lo exige la norma.
No podríamos decir que el derecho de posesión precaria a titulo de subarrendamiento que invoca como causa petendi para su demanda de tercería, proviene de la inspección ocular que presenta; ya que los derechos no son susceptibles de ser constatados por medio de inspecciones oculares, de acuerdo con el art. 1428 del Código Civil, que la destina para hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas, pero no los derechos. Lo único para lo que sirve la inspección ocular es para constatar la estadía de la tercerista en el local ocupado por ella, pero no el derecho de subarrendataria que legitimaría dicha estadía.
Parte Dispositiva
En conclusión, podemos decir que la parte actora en tercería deberá constituir caución bastante para la suspensión de la ejecución de la sentencias definitivamente firme.; para lo cual debemos fijar un monto bastante, como lo ordena la norma.
En este orden de ideas, fijamos la cantidad de veinte y cuatro millones bolívares normales (Bs.241.000.000,oo), que equivale a veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.24.000,oo) y representan un año de alquileres a razón del canon que dijo cancelar la tercerista a su arrendadora, esto es, a la parte demandada del juicio principal.
Hemos tomado como parámetro un año de alquileres, ya que al no existir contrato entre la tercerista-demandante y la parte actora-demandada, habida cuenta de la condición de subarrendataria de la tercerista, asimilamos su situación a un arrendamiento sin duración de tiempo, a la hora de estimar el valor de la demanda, de acuerdo con el art.36 del Código de Procedimiento Civil, que dice “Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVON CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana , se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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