ASUNTO: AN36-X-2008-000016
Vista la demanda de desalojo por razón del vencimiento de la prórroga legal que presentó la sociedad mercantil BANO PLAZA C.A. contra el ciudadano JACINTO JAIER ROMERO BLANCO, en el cual se pidió medida preventiva de secuestro, corresponde decir:
El documento, que riela al folio 24 y ss, donde aparece plasmado el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es un documento privado, que tiene fecha no cierta del 09 de junio de 1990.
Por otro lado, al folio 19 y ss corre copia certificada de documento protocolizado de fecha 30 de mayo de 2003, donde aparece la parte actora comprando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de este juicio; lo que significa que ella se subrogó en el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario anterior, como lo reconoce el mismo actor en su solicitud de notificación judicial que acompañó con su libelo.
Ahora bien, cuando se actualiza esta situación, pareciera que el contrato de arrendamiento se indetermina, a tenor del art.1605 del Código Civil, que a la letra reza así:
Aunque el contrato de arrendamiento no conste de documento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendadaza con anterioridad de la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración”
Existiendo esa presunción a favor de la indeterminación del tiempo del contrato, esta claro que no se actualiza “el fumus bonis juris” que se exige en el art.585 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la medida cautelar que se pide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y un días del mes de abril de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo.
La secretaria.
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