En el día de hoy (10) de Abril de 2008, siendo las 11:30 a m., oportunidad fijada para que la Juez de este Tribunal exprese EL DISPOSITIVO DEL FALLO, conforme lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el acto continua con la presencia del abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO, titular de la cedula de identidad No.. 10.784.542, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora. No se encuentra presente la parte demandada ni por si por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Juez expone el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
El objeto de la demanda con que se da inicio a estas actuaciones persigue la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Letras P.H., del Edificio Guasdalito, situado en la Avenida Andrés Bello, entre la 2da y 3ra Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Distrito Sucre (actual Municipio Chacao) del Estado Miranda, por efectos de la prescripción del crédito que garantiza. Alegó el accionante que la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad se constituyó a favor del vendedor de ese inmueble a los fines de garantizar el pago del saldo deudor, el cual asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Que muy a pesar de haber cancelado la totalidad de esa obligación le ha sido imposible localizar al vendedor para que proceda a la liberación de esa garantía, pero que, habiendo transcurrido más de veintinueve (29) años desde la fecha de vencimiento de la ultima de las cuotas libradas para el pago de la obligación, ésta se ha extinguido por prescripción del crédito que garantiza, solicitando sea declarada la extinción de la misma.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, sin que esgrimiera ningún tipo de alegato en el cual fundamentara su contestación y sin que durante el lapso probatorio hubiera promovido prueba alguna en beneficio de su representado debido a que no contaba con mayores elementos de defensa para ello. La parte actora por su parte promovió durante el aludido lapso, y a los fines de demostrar la titularidad raíz que ostenta sobre el identificado inmueble , así como la constitución misma de la hipoteca y el lapso transcurrido desde que se hizo exigible la ultima de las cuotas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero, el que por no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, impone a este Tribunal su apreciación como plena prueba, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, para decidir el tribunal observa que, el artículo 1908 del Código Civil dispone como causa extintiva de la hipoteca, la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, indicándose que si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. Así mismo, el articulo 1977 ejusdem dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe , y salvo disposición contraria de la ley .
En el caso de autos se consta que la obligación que garantiza la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio deudor, obligación ésta que fue asumida por el comprador frente al hoy demandado en fecha 26 de enero de 1973 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero, Tal y como consta de ese documento, en esa misma oportunidad los contrates acordaron que el pago de la obligación se haría mediante el pago de cinco cuotas anuales y consecutivas de Seis Mil Seiscientos Sesenta y cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.764,25) cada una, estableciéndose que la primera de esas cuotas debía ser pagada al vencimiento del primer año después de la protocolización de ese documento, por lo que, si tomamos en cuenta que la protocolización del mismo se efectuó el 26 de enero de 1973, al año siguiente era que se hacia exigible la primera cuota, y en los años subsiguientes las restantes, siendo el vencimiento de la ultima de ellas el día 26 de enero de 1978. Ahora bien, entre esa fecha y la interposición de la presente demanda transcurrieron treinta (30) años aproximadamente, sin que conste en autos la existencia de alguna de las causas interruptivas de esa prescripción, resultando evidente que transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales, por lo que la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, y en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ellos invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ JOSE SALAZAR RIVERO y CARMEN DELIA MELENDEZ, en contra del ciudadano ARISTIDES CAMPAGNA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se declara extinguida por prescripción del crédito que garantizaba la Hipoteca de Segundo Grado que consta en el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero, y que pesa sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Letras P.H., del Edificio Guasdalito, situado en la Avenida Andrés Bello, entre la 2da y 3ra Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Distrito Sucre (actual Municipio Chacao) del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio que da hacia la zona de entrada de la planta baja y terraza de los apartamentos 11y 12 con la zona de circulación de Pent House. Sur: fachada sur del edificio que da hacia la terraza descubierta con jardines y con la rampa de acceso al sótano. Este: Fachada este del edificio que da hacia su frente que es la zona de estacionamiento; y Oeste: fachada oeste del edificio que da hacia la zona de estacionamientos descubiertos. Le corresponde igualmente, dos puestos de estacionamiento descubiertos. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (183,50 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un (10,230%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Se deja constancia que se procederá, conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender el fallo completo dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos a partir de la publicación de dicha sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 878 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
El(los) Apoderado(s)
De la parte Actora,
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS BELISARIO G.
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