República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Empresa EDIFICADORA CARPIO, C.A. “EACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 1962, bajo el No. 36, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 72.332.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.187.100, en su carácter de arrendataria del inmueble de autos; y la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., (CONINECA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, folios 43 al 46, Tomo A, de fecha 12 de febrero de 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, no tiene apoderado judicial constituido en autos y la empresa Consorcio Mercantil Industrial Neveri, C.A., esta representada por los ciudadanos EMILIO SOSA PEREZ Y MANUEL SEVA GUIU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 3.499 y 50.771, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente No. 2181
- I -
SOBRE LA PETICIÓN Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la homologación peticionada por los abogados Brunilde Esparragoza y Manuel Seva Guiu, apoderados judiciales de las empresas Edificadora Administradora Carpio (EACE) y Consorcio Industrial Neverí, C.A., (CONINECA), respectivamente, quienes suscribieron transacción en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de marzo del año dos en mil siete (sic) (2008), comparecen ante este Tribunal la Dra. BRUNILDE ESPARRAGOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio EDIFICADORA AMINISTRADORA (sic) CARPIO (EACA), por una parte, y por la otra el Dr. MANUEL SEVA GUIU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.771, actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A. (CONINECA), parte co-demandada en el presente juicio, representación que consta en poderes que corren insertos a los autos, quienes exponen: PRIMERO: La parte co-demandada, antes identificada, de conformidad con las facultades otorgadas por ls (sic) ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.187.100, en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07-06-02, y autenticado el 10-06-02, con la Empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, conviene en la demanda por ser ciertos todos los argumentos de hecho y de derecho en ella expuestos. SEGUNDO: Conviene que el citado contrato de arrendamiento ha quedado sin efecto en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses desde mayo hasta diciembre de 2006, ambos inclusive. TERCERO: Conviene en que la demandada ROSA AMANDA MACHADO GUITIERREZ, (Sic) le adeuda a la empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,°°) (2000 BS.F), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, determinada dicha cantidad a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) (250 BsF), mensuales, por ocho (8) meses, es decir desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive. CUARTO: Conviene en que la demandada ROSA AMANDA MACHADO GUIERREZ, (Sic) adeuda los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción. QUINTO: Para el cumplimiento a que se refiere este convenimiento, la parte co-demandada acepta y conviene única y exclusivamente en entregar en la presente fecha el apartamento N° 1, situado en el edificio denominado 32, situado entre las esquinas de San Isidro a San Julían, Parroquia Santa Rosa, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. Y en cuanto a las sumas adeudadas, debidas por la ciudadana ROSA AMANDA MACHAD (Sic) GUTIERREZ, manifiesta que hará las gestiones pertinentes, a los fines de que la co-demandada pague dichas cantidades, quedando siempre a la actora la facultad de hacerlas efectivas, por medio de las vías que considere idóneas. Y yo, BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, antes identificada, en nombre de mi representada acepto los términos de este documento. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la presente transacción…” (Negrillas de la Accionante y subrayado doble del Tribunal).
Ahora bien, vista la transacción antes transcrita, el Tribunal observa:
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Desalojo derivada de una relación arrendaticia, presentado en fecha 12 de Enero de 2007, por la abogada Brunilde Esparragoza Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), representada por su Presidente ciudadano Luciano Carpio Estrada, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ en su condición de arrendataria, y contra la Empresa Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., representada por la ciudadana ADRIANA MONTERO, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la inquilina, en razón del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 23 de Enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales fotostátos para la elaboración de las compulsas correspondientes, y este Juzgado previa revisión de los mismos negó lo solicitado el día 23 del citado mes y año, por cuanto los mismos no correspondían al presente juicio.
En fecha 29 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado el día 30 del citado mes y año.
Riela al folio 37 del expediente diligencia de fecha 10 de Abril de 2007, suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio José María Vargas, y deja constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de la co-demandada, ciudadana Rosa Machado.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2008, previa solicitud de parte se habilitó el tiempo necesario para que el Alguacil se trasladará el día sábado entre las 08:00 a.m. a las 08:00 p.m., a los fines de practicar la citación personal de la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el abogado Manuel Seva se constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa co-demandada Consorcio Industrial Neverí, C.A., consignó poder en copia simple y se dio por citado en nombre de su mandante; cuya representación se acreditó en fecha 25 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano José Luís Navas M., en su condición de Alguacil de la referida Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada ciudadana Rosa Machado Gutiérrez, y consignó la compulsa sin firmar a los fines de ley.
Mediante auto de fecha 07 Junio de 2007, previa solicitud de la representación demandante, el Tribunal ordenó la citación de la mencionada co-accionada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y consignados en autos, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2.007, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la co-demandada en comento, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el citado Artículo 223 eiusdem.
Vencido el lapso para que la co-demandada compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citada, y previa solicitud de la representación actora, el Tribunal designó al abogado José Antonio Spanó Gaeta, como Defensor Judicial de la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines legales consiguientes.
Cursa al folio 67 del expediente diligencia de fecha 03 de marzo de 2.008, suscrita por el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación del defensor judicial designado debidamente firmada, quien el día 06 de Marzo de 2008 aceptó el mismo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 25 de Marzo de 2008, a solicitud de parte se acordó la citación del defensor judicial designado a la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez, librándose la respectiva boleta de citación.
Siendo la última actuación que cursa en autos, la Transacción consignada en fecha 03 de abril de 2008, suscrita por los abogados Brunilde Esparragoza y Manuel Seva Guiu, apoderados judiciales de la parte actora y co-demandada Consorcio Industrial Neverí C.A.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción solicitada, así como las actuaciones realizadas en autos, el Tribunal juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se establece que la Transacción es un contrato en el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conforme lo establece el artículo 1713 del Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil como la norma procesal que rige la materia el cual establece:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por otra parte, de la minuciosa revisión realizada al contrato de arrendamiento que en original corre inserto a los folios 07 al 09 del expediente, se observa que la cláusula Vigésima del Contrato, establece:
“…VIGESIMA: CLAUSULA DE FIANZA. ADRIANA MONTERO C. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No- V-13.936.142, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de Presidente del CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERÍ, C.A. (CONINECA), sociedad de comercio, residenciada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de este mismo Estado, bajo el No 10, Folio 43 al 46, Tomo “A”, el 12 de febrero de 1.974, declara que por este instrumento constituye a CONINECA en fiadora solidaria y principal pagadora de la totalidad de obligaciones que asume LA ARRENDATARIA, Señora ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, en virtud del presente contrato, conviniendo asimismo CONINECA en subrogarse en todas las obligaciones, derechos y deberes de su afianzada en virtud del CONTRATO, todo lo cual acepta LA ARRENDATARIA, Señora ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, quien faculta expresamente a CONINECA para darse por citada, convenir, transigir y desistir de cualquier procedimiento judicial que recayere contra LA ARRENDATARIA, facultando inclusive a CONINECA para la entrega del inmueble a EACA antes la terminación del Contrato o de la decisión judicial, en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, con el fin de prevenir mayores daños…” (Negrillas y subrayado simple del documento suscrito entre las partes y subrayado doble del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, y visto que la co-demandada CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERÍ, C.A. (CONINECA) en el contrato de arrendamiento privado que genero la presente acción se constituyó como fiadora de la demandada en la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos comprometiéndose como principal pagadora de la totalidad de obligaciones que asumió la mencionada ciudadana en su carácter de arrendataria, y por cuanto en la transacción que suscribió conviene en la demanda indicando que son ciertos todos los argumentos de hecho y de derecho en ella expuestos, y que la demandada ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, le adeuda a la actora, EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,°°) (2000 BS.F), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción, y para el cumplimiento a que se refiere el convenimiento, la parte co-demandada acepta y conviene única y exclusivamente a entregar el apartamento N° 1, situado en el edificio denominado 32, situado entre las esquinas de San Isidro a San Julían, Parroquia Santa Rosa, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, porque con respecto a las sumas adeudadas por la ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ manifiesta que hará las gestiones pertinentes, a los fines de que la co-demandada pague dichas cantidades, quedándole siempre a la actora la facultad de hacerlas efectivas, por medio de las vías que considere idóneas.
Por las razones antes expuestas es importante transcribir el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
En el caso de autos se desprende la existencia de un litis consorcio pasivo compuesto por la ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIEREZ y la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI C.A., y ésta última actúa como fiadora de las obligaciones asumidas por el otro co-demandado.
En este sentido observa este juzgador que la empresa fiadora pretende con la transacción consignada asumir actuaciones que le son propias a la demandada ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez, por cuanto con esta transacción perjudica a la otra litisconsorte, comprometiéndose a entregar el inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra en posesión de la arrendataria, violándose lo establecido en los Artículos 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, suscrita por la parte actora y la empresa co-demandada, y así se decide. Advirtiéndole a las partes que la causa continuará su curso legal.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en los Artículos 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, suscrita por la parte actora y la empresa co-demandado, en el juicio que por Desalojo sigue la empresa Edificadora Administradora Carpio C.A (EACE) contra la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez y la empresa Consorcio Industrial Neverí, C.A., (CONINECA), signado con el No. 2181 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg
Exp. No. 2181
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