República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Empresa EDIFICADORA CARPIO, C.A. “EACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 1962, bajo el No. 36, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 72.332.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.818.892, en su carácter de arrendatario del inmueble de autos; y la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., (CONINECA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, folios 43 al 46, Tomo A, de fecha 12 de febrero de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARIA VICTORIA SALCEDO, CARMEN YRENE VELANDIA, ELIMAR URIBE JAIMES abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 98.896, 100.591 y 70.469, respectivamente, apoderadas judiciales del co-demandado ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO YOVERA, y la empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., esta representada por los abogados EMILIO SOSA PÉREZ y MANUEL SEVA GUIU, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los nos. 3.499 y 50.771, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente No. AP31-V-2007-000800

- I -
SOBRE LA PETICIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la homologación peticionada por los abogados Brunilde Esparragoza y Manuel Seva Guiu, apoderados judiciales de las empresas Edificadora Administradora Carpio (EACE) y Consorcio Industrial Neverí, C.A., (CONINECA), respectivamente, quienes suscribieron transacción en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de marzo del año dos en mil siete (2008), comparecen ante este Tribunal la Dra. BRUNILDE ESPARRAGOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio EDIFICADORA AMINISTRADORA (sic) CARPIO (EACA), por una parte, y por la otra el Dr. MANUEL SEVA GUIU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.771, actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima CONSORCIO NEVERI, C.A. (CONINECA), parte co-demandada en el presente juicio, representación que consta en poderes que corren insertos a los autos, quienes exponen: PRIMERO: La parte co-demandada, antes identificada, de conformidad con las facultades otorgadas por el ciudadano PEDRO SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No..V-8.818.892, en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de marzo de 2003, con la empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, conviene en la demanda por ser ciertos todos los argumentos de hecho y de derecho en ella expuestos. SEGUNDO: Conviene que el citado contrato de arrendamiento ha quedado sin efecto en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses desde marzo y abril del 2007, ambos inclusive. TERCERO: Conviene en que el demandado PEDRO SALCEDO, le adeuda a la empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) (1200 BS.F.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, determinada dicha cantidad a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) (600 Bs.F.), mensuales, más la suma de DOSCEIENTOS (sic) SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTMOS (263.646,31), por concepto de consumo de agua, cantidad esta calculada desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, ambos inclusive. CUARTO: Conviene en que el demandado PEDRO SALCEDO, adeuda los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción. QUINTO: Para el cumplimiento a que se refiere este convenimiento, la parte co-demandada acepta y conviene única y exclusivamente en entregar; el local “B” de la Quinta Beatriz, ubicado en la prolongación Avenida La Salle, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Federal (hoy capital). Y en cuanto a las sumas adeudadas, debidas por el ciudadano PEDRO SALCEDO, manifiesta que hará las gestiones pertinentes, a los fines de que el co-demandado pague dichas cantidades, quedando siempre a la actora la facultad de hacerlas efectivas, por medio de las vías que considere idóneas. Y yo, BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, antes identificada, en nombre de mi representada acepto los términos de este documento. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la presente transacción…” (Negrillas de la Accionante y subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, vista la transacción antes transcrita, el Tribunal observa:
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Desalojo derivada de una relación arrendaticia, presentado en fecha 22 de Mayo de 2007, por la abogada Brunilde Esparragoza Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), representada por su Presidente ciudadano Luciano Carpio Estrada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano Pedro Luís Salcedo en su condición de arrendatario, y contra la Empresa Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., representada por la ciudadana ADRIANA MONTERO, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el inquilino, en razón del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y del suministro de agua.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado el día 07 del citado mes y año.
Riela al folio 21 del expediente diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el ciudadano José Gregorio Izaguirre, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio José María Vargas, y deja constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2007, el abogado Manuel Seva se constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa co-demandada Consorcio Industrial Neveri, C.A., consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante; cuya representación se acreditó en fecha 18 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano José Gregorio Izaguirre, en su condición de Alguacil Titular de la referida Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al co-demandado ciudadano Pedro Salcedo, y consignó la compulsa sin firmar a los fines de ley.
Mediante auto de fecha 04 Julio de 2007, previa solicitud de la representación demandante, el Tribunal ordenó la citación del mencionado co-accionado por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y consignados en autos, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2.007, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del co-demandado en comento, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el citado Artículo 223 eiusdem.
Vencido el lapso para que el demandado compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado, y previa solicitud de la representación actora, el Tribunal designó al abogado José Antonio Spanó Gaeta, como Defensor Judicial del co-demandado Pedro Salcedo, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines legales consiguientes.
Cursa al folio 50 del expediente diligencia de fecha 29 de enero de 2.008, suscrita por el ciudadano Christian Ronald Rodríguez Reyes, en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación del defensor judicial designado debidamente firmada, quien el día 06 de Febrero de 2008 aceptó el mismo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 06 de Marzo de 2008, la abogada Carmen Yrene Velandia conjuntamente con las abogadas María Victoria Salcedo y Elimar Uribe Jaimes, se constituyó en autos como apoderada judicial del co-demandado Pedro Luis Salcedo, consignando poder y dándose por citada en nombre de su mandante.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el co-demandado Pedro Luís Salcedo presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, solicitó su declaratoria sin lugar y consignó recaudos. En esa misma fecha la abogada Carmen Yrene Velandia sustituyó el poder que le otorgó la parte co-demandada, en la persona de la abogada Liresorimar Sequini, cuya representación se acredito en autos el día 24 del referido mes y año.
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, la representación judicial del co-demandado Pedro Luís Salcedo, consignó escrito de promoción de pruebas donde como punto previo invocó la perención breve, las cuales fueron admitidas el día 27 del mismo mes y año.
Siendo la última actuación que cursa en autos, la Transacción consignada en fecha 03 de abril de 2008, suscrita por los abogados Brunilde Esparragoza y Manuel Seva Guiu, apoderados judiciales de la parte actora y co-demandada Consorcio Industrial Neveri C.A., que corre inserta a los folios 93 y 94 del expediente.
- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la transacción solicitada, así como las actuaciones realizadas en autos, el Tribunal juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se establece que la Transacción es un contrato en el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conforme lo establece el artículo 1713 del Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil como la norma procesal que rige la materia el cual establece:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por otra parte, de la minuciosa revisión realizada al contrato de arrendamiento privado que en copia simple corre inserto a los folios 12 al 16 del expediente, se observa que la cláusula Vigésima Segunda del Contrato, establece:
“…VIGESIMA SEGUNDA: CLAUSULA DE FIANZA. ADRIANA MONTERO C. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No- V-13.936.142, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de Presidente del CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERÍ, C.A. (CONINECA), sociedad de comercio residenciada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de este mismo Estado, bajo el No- 10, Folio 43 al 46, Tomo “A”, el 12 de febrero de 1.974, declara que por este instrumento constituye a CONINECA en fiadora solidaria y principal pagadora de la totalidad de obligaciones, que sume el arrendatario señor PEDRO SALCEDO en virtud del presente contrato, conviniendo asimismo CONINECA en subrogarse en todas las obligaciones, derechos y deberes de su afianzado en virtud del CONTRATO, declarando expresamente CONINECA que no tiene ningún tipo de participación en el negocio de su afianzado, todo lo cual acepta EL ARRENDATARIO, quien faculta expresamente a CONINECA para darse por citada, convenir, transigir y desistir de cualquier procedimiento judicial que recayere contra EL ARRENDATARIO, facultando inclusive a CONINECA para la entrega del inmueble a EACA antes la terminación del Contrato o de la decisión judicial, en caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, con el fin de prevenir mayores daños…” (Negrillas y subrayado simple del documento suscrito entre las partes y subrayado doble del Tribunal)


Con base a lo antes expuesto, y visto que la co-demandada CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERÍ, C.A. (CONINECA) en el contrato de arrendamiento privado que genero la presente acción se constituyó como fiadora del demandado en la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos comprometiéndose como principal pagadora de la totalidad de obligaciones que asumió el mencionado ciudadano en su carácter de arrendatario, y por cuanto en la transacción que suscribió conviene en la demanda indicando que son ciertos todos los argumentos de hecho y de derecho en ella expuestos, y que el demandado PEDRO SALCEDO, le adeuda a la actora, EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) (1200 BS.F.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción, y para el cumplimiento a que se refiere el convenimiento, la parte co-demandada acepta y conviene única y exclusivamente a entregar; el local “B” de la Quinta Beatriz, ubicado en la prolongación Avenida La Salle, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Federal (hoy capital), porque con respecto a las sumas adeudadas por el ciudadano PEDRO SALCEDO, manifiesta que hará las gestiones pertinentes, a los fines de que el co-demandado pague dichas cantidades, quedándole siempre a la actora la facultad de hacerlas efectivas, por medio de las vías que considere idóneas. Aunado a que consta en autos que la representación del co-demandado Pedro Salcedo en su carácter de arrendatario y poseedor del inmueble, en el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 11 de marzo de 2008, el cual riela a los folios 65 al 67 del presente expediente, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante por cuanto no son ciertos los alegatos expuestos ni aplicable el derecho invocado.
Por las razones antes expuestas es importante transcribir el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

En el caso de autos se desprende la existencia de un litis consorcio pasivo compuesto por el ciudadano PEDRO SALCEDO y la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI C.A., y ésta última actúa como fiadora de las obligaciones asumidas por el otro co-demandado.
En este sentido observa este juzgador que la empresa fiadora pretende con la transacción consignada asumir actuaciones que le son propias al demandado ciudadano Pedro Salcedo, por cuanto con esta transacción perjudica al otro litisconsorte, comprometiéndose a entregar el inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra en posesión de el arrendatario, violándose lo establecido en los Artículos 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, suscrita por la parte actora y la empresa co-demandada, y así se decide. Advirtiéndole a las partes que la causa continuará su curso legal.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en los Artículos 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, suscrita por la parte actora y la empresa co-demandado, en el juicio que por Desalojo sigue la empresa Edificadora Administradora Carpio C.A (EACE) contra el ciudadano Pedro Salcedo y la empresa Consorcio Industrial Neverí, C.A., (CONINECA), signado con el No. AP31-V-2007-000800 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS


LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO





JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-000800