REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
196º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2008-000774
En fecha 28 de Marzo de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el ciudadano ANTONIO JULIAN SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 72 años de edad, de profesión u oficio carpintero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.201.098, debidamente asistido por el abogado Evaristo J. Misle Giraud, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 88.177, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato incoara contra el ciudadano JOSÉ LUCIO DE ABREU DE MACEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.082.475.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión lo que el llama como “Cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia”, y en este sentido señala que el demandado, quien es arrendador, le notificó de la no renovación del contrato, y que al finalizar el contrato, esto es, el 31 de marzo de 2.008, debía hacer entrega del inmueble.
Igualmente solicita que le sea acordada la prórroga legal a partir del 31 de marzo de 2.008.
Visto lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El instituto de la prórroga legal es un beneficio que se otorga a los arrendatarios en aquellos contratos determinados, y en los cuales al finalizar el lapso natural del contrato, el mismo se prorroga de manera obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, y el lapso de dicha prórroga dependerá del lapso de duración del contrato.
Hay que destacar que el nombre de la institución “prorroga legal” deviene precisamente porque ésta prórroga es otorgada por al Ley y no por las partes o cualquier otra persona o funcionario como lo sería el Juez.
Es por lo anterior que la prórroga legal opera de pleno derecho (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), sin que medie autorización o decreto de autoridad alguna, sólo en caso de que el arrendador ejerciere acciones de hecho que imposibiliten el ejercicio de la misma, el arrendatario quedaría plenamente facultado para solicitar una demanda de cumplimiento de contrato, o en el caso que el arrendatario fuere demandado por cumplimiento del contrato por vencimiento del contrato, éste tendría como defensa de fondo el que el contrato no ha culminado y se encuentra corriendo la prórroga legal.
Es por todo lo anterior que lo pretendido por la parte actora, esto es, que le sea acordada la prórroga legal, contraría lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como en lo será, inadmitida. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia incoara el ciudadano ANTONIO JULIAN SUAREZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUCIO DE ABREU DE MACEDO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria Abg. Niusman Romero
Exp. No AP31-V-2008-000774
|