REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MARÍA PÉREZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-1.895.959.
DEMANDADO: JOSÉ SALERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.330.641.
APODERADOS
DEMANDANTES: Nelly Herrera Rojas y Saúl Ledezma, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 23.125 y 7.562, respectivamente.
APODERADA
DEMANADADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 64.595.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000589
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 02 de Mayo de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 07 de Mayo de 2.007, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano José Salerno, ya identificado, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 11 y 12).
En fecha 28 de Mayo de 2.007, el Alguacil Omar Hernández, consigna mediante compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano José Salerno, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades no logrando localizar al demandado (folio 18).
En fecha 11 de Junio de 2.007 (folio 25), se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación, dirigido al ciudadano José Salerno, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado, ciudadana Niusman Romero, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación del demandado (folio 34).
En fecha 23 de Noviembre de 2.007 (folio 39), se dictó auto mediante el cual, se designó defensor ad-litem en la persona del ciudadano Jorge Enrique Dickson Urdaneta, antes identificado en la presente decisión, ordenándose notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, compareció el ciudadano Jorge Dickson, quien consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 44).
En fecha 25 de Febrero de 2.008, se libró compulsa de citación dirigido al ciudadano Jorge Dickson, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, el Alguacil Mario Díaz consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Dickson, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 05 de Marzo de 2.008 (folio 54), compareció la abogada en ejercicio Nelly Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda en un (1) folio útil
En fecha 06 de Marzo de 2.008 (folios 55-56), se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma a la demanda presentada por la apoderad judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndole saber al demandado que la contestación debía ser al segundo día de despacho siguiente. Así mismo, se ordenó librar oficio No 08-0085, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera informar a la brevedad posible el movimiento migratorio del ciudadano José Salerno.
En fecha 11 de Marzo de 2.008 (folios 59-60), compareció el abogado en ejercicio Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su carácter de defensor ad-litem, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2.008 (folio 62), compareció el abogado en ejercicio Jorge Enrique Dickson Urdaneta, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Marzo de 2.008 (folios 64-65), se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Jorge Dickson, cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se libró Oficio No 08-0097, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Marzo de 2.008 (folio 70), compareció la abogada en ejercicio Nelly Herrera, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2.008 (folio 75), se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo con los elementos cursantes a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un apartamento distinguido con el número ochenta y cinco (85) que forma parte del edificio Augusta, ubicado en la Avenida Maria Teresa Toro, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue arrendado al ciudadano José Salerno, quien acordó la entrega del bien inmueble en fecha 17 de Mayo de 2.006. Igualmente expresa en su escrito libelar, que el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra habitado por un ciudadano de nombre Alfredo Salgado, titular de la Cédula de Identidad No 5.965.297, a quien el ciudadano José Salerno, le encargó entregar el apartamento si él no regresaba, y hasta la fecha no se ha materializado dicha entrega, que de igual forma el arrendatario ha dejado de cancelar tres (3) meses de cánones de arrendamiento, y que el demandado subarrendó el inmueble sin su consentimiento.
Es por estos hechos que la actora pretende se decrete el desalojo en base los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, a través de su Defensor Ad-Litem, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda. A todo evento niega que su defendido hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, y de igual forma niega que su defendido hubiere subarrendado el inmueble.
Trabada de esta forma la presente litis, necesario es señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes de un juicio tienen como carga procesal principal la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, que deberán probar sus alegatos; y la parte que pida la ejecución de una obligación debe probarla la existencia de la misma, y por otro lado, la parte que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido se observa que la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Cursante desde el folios 03 y 05, corre inserto documento poder otorgado por la ciudadana Maria Pérez Yánez, a los abogados en ejercicio Nelly Herrera Rojas y Saúl Ledesma, ya identificados, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 23 de Febrero de 2.007, bajo el No 39, folio 198 al folio 201, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año en curso, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cursante al folio 06, fotocopia de un fax enviado por el ciudadano José Salerno, en fecha 17 de Mayo de 2.006., este documento debe ser aplicársele por analogía las normas sobre documentos privados, y en tal sentido se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles en juicios las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero las copias de los documentos privados no son admisibles en juicios, y en el caso de los fax, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 306, 1996, señala que “En el caso de escritos o instrumentos simplemente privados, la copia producida por el fax no será admisible a los fines del artículo 429 (…) pero tendrá pleno valor, si cumple con los cuatro requerimientos legales antes vistos, el fax de documento auténtico y reconocido.”. En este sentido se observa que a los autos fue aportada una copia del fax que se opone al demandado, por lo que el mismo, en base a los razonamientos ya expresados, es desechado y no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
• Cursante a los folios 07 al 10, documento en original del título de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 11 de Febrero de 1.969, bajo el No 30, folio 94 del Tomo 2°, Protocolo 1°. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, quedando demostrado con ello que la actora es la propietaria del inmueble de autos. Así se establece.
• En fecha 26 de marzo de 2.008, (folios 78-79), rindió declaración como testigo el ciudadano Tomás Antonio Vásquez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-57.147.; de igual forma en fecha 31 de marzo de 2.008 (folios 83-84), rindió declaración como testigo la ciudadana Wilma Del Carmen Urbina De Macano, venezolana, mayor de edad, de ocupación secretaria, y titular de la cédula de identidad No V-3.345.537. Se observa que de acuerdo a las respuestas dadas por los testigos, la actora pretende demostrar a través de sus dichos la existencia de la relación contractual, y el supuesto hecho de que el demandado ya no habita el inmueble arrendado. Ante esta situación, el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, hoy en día por la reconversión monetaria, dos bolívares fuertes. Así las cosas, de los alegado por la actora en su escrito de reforma de la demanda, señala que el canon de arrendamiento que presuntamente se pagaba por el alquiler del inmueble era de trescientos bolívares fuertes, por lo que la obligación que se pretende demostrar, como lo es la de arrendamiento, al tener por objeto un canon que excede con creces de dos bolívares fuertes, los testigos que fueron presentados deben ser, como en efecto lo son, desechados al incurrir con sus declaraciones en la prohibición establecida en el artículo 1.387 eiusdem. Así se decide.-
• Cursante al folio 72, original de documento privado, contentivo de carta remitida por la actora al demandado en fecha 09 de julio de 2.005, y con firma original de recibido por el demandado. Este documento no fue desconocido por el demandado ni por su apoderado judicial por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se decide.-
Vistas las pruebas aportadas al presente proceso, lo primero que debe determinar este Tribunal es si con las mismas la parte actora logró probar la existencia de obligación que reclama como incumplida, y a tales efectos se observa que la carta de fecha 09 de junio de 2.005 (folio 72) no es suficiente, a criterio de este juzgador, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento que presuntamente vincula a las partes, ya que dicho instrumento si bien fue recibido por el demandado, el mismo no emana de ella, ya que el mismo es una notificación que hacía la actora a la demandada, por lo tanto no existiendo a los autos prueba auténtica que demostrare la existencia de la obligación que pretende la actora, y siendo su demostración una carga procesal atribuida a ella al haber sido negada, rechazada y contradicha la presente demanda por el defensor judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA PÉREZ YÁNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ SALERNO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así decide así.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ONCE (11) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIUSMAN ROMERO
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000589.-
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