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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, NUEVE (09) de ABRIL de 2.008
Años: 197º y 148º

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) remitida a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Mediante oficio No 368-08, de fecha 03 de Marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de una (1) pieza de cincuenta (50) folios útiles, expediente No 2007-14.499 de la nomenclatura interna de ese Despacho, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414, del 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No 5396, Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el No 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2.001, bajo el No 49, Tomo 38-A Cta., en la persona de su apoderado judicial, abogado EMILIO J. BALBAS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 3.328.835, y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 15.734, contra la asociación civil COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CONOPAIMA” “ASOCON”, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carona, Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2.002, anotada bajo el No 33, Tomo 20, Protocolo Primero, en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BETELLA GARCÍA, ORLANDO RAMÓN SALAZAR, TERESA BETELLA y ANTONIO VALDEZ MEDERICO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.719.817, V-4.935.230, V-6.512.299 y V-3.899.167, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores por cada una de las obligaciones contraídas por la Asociación Civil antes identificada; remisión que se hizo por efecto de la declaratoria de incompetencia que hiciere ese Juzgado.
Ahora bien, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia ante este Juzgado al considerar que debido a la cuantía del asunto, el mismo debe ser tramitado por un Juzgado de Municipio.
Así las cosas, el Juzgado de Sexto de Primera Instancia Civil, declina la competencia alegando para ello la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral.
Ahora bien, los Juzgados Civiles están constituidos en Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Juzgados Superiores. El reparto de competencia entre estos tribunales está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por el Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Tal como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral.
Así las cosas, en la citada resolución se modifica la cuantía del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se establece que se tramitarán por el procedimiento oral todas aquellas causas a que se refiere dicho artículo, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en bolívares al equivalente a (2.999 Unidades Tributarias).
En este orden de ideas, una vez en vigencia la mencionada resolución y dadas las confusiones producidas en la practica en relación a la aplicación de la mencionada resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió circular de fecha 15 de marzo de 2007 en la cual señaló que:
“Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1° de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem.
En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.

Concluye la Sala de Casación Civil exhortando a los Tribunales a acatar los lineamientos de dicho circular.
Así las cosas, el ya tantas veces nombrado artículo 859 del Código de Procedimiento Civil señala que se tramitarán por el procedimiento oral, entre otras, las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de dicho Código. Por lo tanto, cuando se tratare de pretensiones que deban ser tramitadas por uno de los procedimientos especiales contenciosos que establece el Código de Procedimiento Civil, entre los podemos mencionar, la vía ejecutiva, procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de cuentas y los procedimientos relativos a la propiedad y posesión, derechos de familia y al estado de las personas, sucesiones hereditarias, concurso de acreedores, retardo perjudicial, oferta y depósito, y el procedimiento breve, no le es aplicable la nueva cuantía de (2.999 unidades tributarias), su cuantía será a la que se estableció Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.
Es por lo anterior que este Tribunal considera que la declinatoria hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es contraria al orden público, ya que la misma va en franca contradicción con lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y lo señalado por la Sala de Casación Civil.
En el presente caso se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue distribuido libelo de demanda contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y en dicho libelo se estima la demanda por parte del actor en CIENTO ONCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.111.048.750,00), hoy en día producto de la reconversión monetaria CIENTO ONCE CUARENTA Y OCHO BOLÍBARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF.111.048,75, y siendo que la parte actora en su escrito solicitó de manera expresa que su pretensión fuere tramitada por el procedimiento de los Juicios Ejecutivos, prevista en el Título II, Capítulo Cuarto, artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el procedimiento de la Vía Ejecutiva entra en las excepciones (por ser un procedimiento especial contencioso consagrado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil) establecidas en el artículo 895 eiusdem, se puede concluir que no es aplicable al presente caso la cuantía establecida en la Resolución No 2006-00038 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal es incompetente por la cuantía, y siendo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, este Tribunal se ve en la necesidad de plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Civil, en virtud a que dicho Tribunal es común a ambos tribunales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PLANTEA DE OFICIO CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, junto con las copias certificadas del presente expediente, todo mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
La presente decisión de solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, pero llegado al estado de sentencia, este Tribunal se abstendrá de decidir sobre el fondo hasta que lleguen las resultas de la sentencia que regule la competencia, todo por aplicación del último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el pronunciamiento sobre su admisión por auto separado. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO (2008).- años: 197 y 148.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
AP31-V-2008-000857