REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 149°



PARTE ACTORA: OLIVA MOREIRA DE SAUD y PASTOR ELIAS SAUD, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 8.292.043 y 1.592.576 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816.-

PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.140.599.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001328

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: OLIVA MOREIRA DE SAUD y PASTOR ELIAS SAUD, parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2002, sus representados de común acuerdo con la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, convinieron en arrendarle un inmueble de su propiedad, identificado como Apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el piso 5 del edificio Maracaibo, sitiado en la Avenida Caroni, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y que dicho contrato se verificó mediante documento firmado entre las partes el 01 de julio del año 2002, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que se convino en su Cláusula tercera, que la duración del contrato de arrendamiento seria a tiempo determinado, es decir, fijo improrrogable, contado a partir de la firma del contrato en Notaría, el 01 de Julio del año 2002, hasta el día 30 de junio del año 2003.
Que se convino en la Cláusula Quinta del documento, un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000.00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco días de cada mes.
Que la arrendataria canceló los primeros cinco años de arrendamiento y que en el mes de Mayo de 2006, cuando se le exigió la entrega del inmueble, esta decidió no cancelar más los cánones de arrendamiento del inmueble a partir del vencimiento del año, es decir, no canceló mas desde el mes de julio 2006.
Que existiendo más de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas impagadas, es por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble en virtud del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, a la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, identificada en autos, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Que sea declarado el DESALOJO, por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 en concordancia con el artículo 34, literal a), ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se declare terminado el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre las partes, desde el 01 de Julio del año 2002, y sea declarada CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Que se declare la extinción de la relación arrendaticia existente entre las partes. TERCERO: En hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, previas las formalidades de Ley, a sus representados, o en la de su persona como su apoderado judicial, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo y perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como el suministro de agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano, condominio etc. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.250.000.00), actualmente TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 3.250.00).
En fecha 20 de julio de 2007, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la medida de secuestro solicitada en su escrito liberar y consignó los fotostatos correspondientes para que el Tribunal se pronunciara sobre dicha medida, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
El día 06-08-2007, el apoderado actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada, así mismo, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano Williams Matute, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar por haber sido imposible efectuar la citación personal de la demandada (f.28).
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2007 y el día 27 de Noviembre de 2007, la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, en el Cuaderno de Medidas, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud cautelar de secuestro peticionada en el libelo de demanda.
En fecha 18-12-2007, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal dictó auto decretando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado como “Un apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el piso 5 del Edificio “Maracaibo”, situado en la Avenida Caroni, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el oficio N° 263 dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Enero de 2008, la parte actora consignó cartel de citación librado a la parte demandada v publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 24 de Enero de 2008, en el cuaderno de medidas, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se designara a sus representados como depositarios del inmueble objeto del a medida cautelar, para lo cual consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 30 de Enero de 2008, en el cuaderno principal, la parte actora consigno cartel de citación librado a la parte demandada publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha cinco (5) de marzo de 2008, en el cuaderno de medidas, el Tribunal designó como depositario del inmueble a secuestrar al ciudadano PASTOR ELIAS SAUD, anteriormente identificado o en la persona de su apoderado judicial. Se notificó mediante Oficio N° 70 de fecha 05-03-2008, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06-03-2008, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el oficio señalado anteriormente.
El día 13 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida cautelar de secuestro, dejándose constancia en el acta levantada que la parte demandada ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.140.599, se encontraba presente en el acto. En fecha 26 de Marzo de 2008, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, dando por recibidas las resultas de la medida de secuestro decretada, y ordenando que se agregaran al expediente.-
En fecha 31 de Marzo de 2008, en el Cuaderno Principal, el Tribunal dictó auto, mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado no compareció a ejercer sus defensas. En fecha 02-02-2008, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado. En fecha 08 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada estuvo presente en la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal el día 18 de diciembre de 2007.
La medida cautelar en cuestión la materializó el día 13 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del juicio, estando presente la demandada en la práctica de la medida cautelar.
En fecha, 26 de marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada formal a las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de abril de 2008, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer las defensas correspondientes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna que le favoreciera, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar en su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva con base a razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos OLIVA MOREIRA DE SAUD y PASTOR ELIAS SAUD, al abogado en ejercicio JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 10, en fecha 02-02-2006, en los libros de autenticaciones de dicha notaría (F 6 al 9). 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 25 de Junio de 2002, entre la ciudadana OLIVA MOREIRA DE SAUD y la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 71 de fecha 01 de Julio de 2002, en los Libros de autenticaciones de esa Notaría. (f. 10 al 13); dichos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, pues no habiendo el demandado negado los hechos en que se funda la demanda, ni habiendo probado algo que le favorezca, surge en su contra una presunción de confesión respecto de los hechos libelados.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito, inicialmente a tiempo determinado, pero que luego mutó en su naturaleza temporal, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, ha demandado al arrendatario para que este desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por virtud de haber incurrido en la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, la partes demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, implica que en el caso de autos se ha materializado el supuesto fáctico contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece expresamente lo siguiente:

“….Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”

La norma antes transcrita establece claramente que comprobada la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, el arrendador podrá exigir judicialmente el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo.
Entonces, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y habiéndose acreditado fehacientemente en el proceso el incumplimiento del arrendatario respecto de su principal obligación, a saber, el pago del canon de arrendamiento correspondientes a más de dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes trascrito parcialmente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: OLIVA MOREIRA DE SAUD Y PASTOR ELIAS SAUD contra la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, todos identificados plenamente en estos autos y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos OLIVA MOREIRA DE SAUD y PASTOR ELIAS SAUD contra la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO DIAZ, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “apartamento distinguido con el N° 32, ubicado en el piso 5, del Edificio denominado “Maracaibo”, situado en la Av. Caroni, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.







Exp N°: AP31-V-2007-001328.-
JACE/MADG/opg