REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VALERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.523.907, actuando en su carácter de endosatario en procuración, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de caracas, Bajo el N° 72, Tomo 68-A sgdo, de fecha 21-11-90.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-000233
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante libelo demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de endosatario en procuración de un (1) Cheque signado con el N° 31117603, de la cuenta corriente N° 0134-0086-56-0863140676, del Banco Banesco, Banco Universal, Oficina Bella Vista, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.746.750.00), actualmente UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.746,75), emitido a favor de la firma Mercantil “GRAFICAS 20.215 c.a.”, empresa mercantil registrada en la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil Séptimo, en fecha 07 de Abril del año 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 501.A-VII, el cual fue emitido por la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A.”, en fecha 01 de Septiembre de 2007.
Alega la parte actora, que el cheque fue devuelto por carecer de fondos disponibles para ser pagado y el concepto de recibo bancario dice diríjase al girador, que el pago lo hizo la empresa demandada para pagar un trabajo de tipografía que la Empresa Graficas 20.215 C.A., le hiciera.
Que en fecha 08 de Octubre de 2007, se le envió una forma comunicación al represente legal, administrador o gerente de la empresa demandada, para que se apersonara a pagar dicha cantidad, pero se negaron a recibir la comunicación.
Y por cuanto no encontró otra alternativa para ver de que manera la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A.,” le pague lo adeudado demanda formalmente por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, y solicita al Tribunal que la presente acción de intimación sea admitida, para que apercibido el intimado le pague la cantidad señalada dentro del lapso indicado, o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: A pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.746.750.00), actualmente UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 1.746.75), que es el monto del cheque. Segundo: a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 87.500.00), actualmente OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 87,50), por concepto de intereses de mora, calculados desde el Primero de Septiembre de 2007. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó a este Juzgado que se decretara Medida Cautelar de Embargo; y estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2.754.250.00), actualmente DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS F 2.754.25).-
Por auto de fecha 23 de enero del 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la Boleta de Intimación a la parte demandada, y en fecha 06-03-2008, el Alguacil Williams Matute, la consignó la boleta de intimación por cuanto le informaron que el representante de la empresa demandada había fallecido.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, la parte actora actuando en nombre propio y representación, solicitó que el presente caso se le tenga como cosa juzgada y sea archivado el expediente, por cuanto la parte intimada en fecha 18 de Marzo, hizo efectivo el pago que se le reclamaba.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08/04/2008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual expresó su voluntad de dar por terminado el presente juicio en virtud que, según su decir, la parte demandada pagó la obligación reclamada y por ello nada tiene que reclamar a la parte demandada. Dicha diligencia reza textualmente lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy; Martes ocho (08) de abril de 2008, comparece por ante la Oficina “URDD” de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el abogado; Pedro Antonio Valera, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.907 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.096, con el carácter acreditado en autos y expone: En virtud, de que en fecha 18 de marzo la parte intimada me hizo efectivo el pago que me adeudaba y conforme a sastifacción. Solicito al Tribunal que el presente caso se le tenga como en cosa juzgada y se archive el expediente. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman.
En virtud de la diligencia antes transcrita, debe este Tribunal pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la parte actora, del cual se observa el interés del actor de poner fin al presente procedimiento.
En efecto, el interés procesal se concibe como la necesidad que tiene el accionante de acudir a la vía jurisdiccional para que se declare un derecho, se reconozca una situación de hecho a su favor, o se le otorgue tutela a algún interés planteado de forma concreta. En el caso de autos, la parte actora manifiesta expresamente que la demandada ha cumplido su obligación de hacer efectivo el pago reclamado, es decir, que la parte actora obtuvo la satisfacción de su pretensión fuera del proceso, por lo que se hace innecesaria la actividad jurisdiccional.
En lo que respecta a la pérdida del interés, los procesalistas Mario Pesci-Feltri M. y José Rafael Vargas R., han señalado en su Libro “Jurisprudencia Clave del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia comentada” Tomo III, Enero-Junio 2001, Pág. 271, lo siguiente:
“…la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…
…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala-la pérdida del interés, lo cual pude ser aprehendido por el Juez, sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida de total del impulso procesal que le corresponde….”
Del comentario antes transcrito, se desprende que la pérdida del interés procesal debe ser declarada por el Juez, quien la verifica en virtud de alguna conducta específica de la parte actora, mediante la cual manifiesta su deseo de no obtener un pronunciamiento del Tribunal, evitando la conclusión natural del procedimiento que ella misma ha impulsado con la interposición de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la manifestación de voluntad de la parte actora se produjo mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, en la cual claramente señaló que el interés cuya satisfacción pretendió mediante la instauración de este procedimiento, ya ha sido satisfecho extraprocesalmente por la parte demandada.
De la relación de los hechos narrados en el presente fallo y con vista a los acontecimientos analizados por quien decide, debe concluirse que en la presente causa la parte actora ha perdido el interés procesal, razón por la que este juzgador considera procedente declarar EXTINGUIDO el presente proceso y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ha incoado el ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA, contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A”, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se acuerda el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
JACE/MADG/Opg
|