REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA YOSBETH JASMIN VELASQUEZ SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.095.008, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos YANIS ALEIDA VELASQUEZ SEGOVIA, HENRY ANTONIO VELASQUEZ SEGOVIA, JUAN RAMÓN SEGOVIA, MIRIAM MIGDALIA SEGOVIA, RENE ALIRIO SEGOVIA y ELI RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.244.081, 6.244.082, 5.092.284, 5.572.705, 5.430.046 y 3.892.534, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.682.
PARTE DEMANDADA: EGLEE ARACELIS FEBRES DE SANTIAGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.537.667.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000084
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaran los ciudadanos YOSBETH JASMIN VELASQUEZ SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.095.008, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos YANIS ALEIDA VELASQUEZ SEGOVIA, HENRY ANTONIO VELASQUEZ SEGOVIA, JUAN RAMÓN SEGOVIA, MIRIAM MIGDALIA SEGOVIA, RENE ALIRIO SEGOVIA y ELI RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.244.081, 6.244.082, 5.092.284, 5.572.705, 5.430.046 y 3.892.534, respectivamente, parte actora, en contra de la ciudadana EGLEE ARACELIS FEBRES DE SANTIAGO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que asumieron la administración del inmueble objeto de la litis en fecha 08 de julio de 2004, fecha en la cual obtuvo junto con sus hermanos, el titulo único de universales herederos emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual los declaran herederos de su hermana la ciudadana OLY YANETH VELASQUEZ SEGOVIA, venezolana, y quien fuera titular de la cédula de identidad No. 9.095.006 (hoy fallecida), la referida ciudadana era propietaria de una vivienda ubicada en la Segunda vuelta del Atlántico, ubicado en la Avenida San Martín, Sector Las Piñas, vivienda signada con el No. 46, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dio en arrendamiento a la demandada, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pagaderos por el arrendatarios por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir de la fecha en que fue suscrito el referido contrato el cual insto a la demandada, a que consigne el contrato de arrendamiento en vista de la muerte de su hermana (difunta), no poseen el contrato antes señalado.
Alega además, que a partir del mes de abril a diciembre de 2005, ambos inclusive, de enero a diciembre de 2006, ambos inclusive y de enero a diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)cada uno, hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), lo que arroja una deuda total de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00), hoy cuatro mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 4.950,00), por lo que demanda a la ciudadana EGLEE ARACELIS FEBRES DE SANTIAGO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal para: a.- La resolución del contrato de arrendamiento firmado con su hermana la ciudadana Oly Yaneth Velásquez Segovia (difunta). b.- En la entrega del inmueble objeto del juicio, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, limpieza y conservación en que lo recibió. c.- En pagar las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 4.950.000,00 (actualmente Bs.F 4.950,00). Así mismo, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro del inmueble objeto del juicio.
En fecha primero (1º) de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la representante judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que este Juzgado librara la compulsa respectiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha primero (1º) de febrero de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 01/02/2008, hasta el día de hoy. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
Expediente. No: AP31-V-2008-000084
JACE/MADG
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