REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000547

DEMANDANTE: MICHEL VERDAGUER TROUBLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.134.911; representado judicialmente por la abogada NELLYS GUARAPO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.678.

DEMANDADA: DULCE MARIA GIMENEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.776; representada judicialmente por los abogados DOMINGO ANDRES SANZ BRASCHI y JUAN ANDRES SANZ MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.935 y 130.960, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MICHEL VERDAGUER TROUBLE en contra de DULCE MARIA GIMENEZ SALAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 15/03/2006, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, parte demandada, (antes identificada).
b) Que en fecha 22/02/2007, venció el contrato de arrendamiento, y en consecuencia se activó el año de prorroga legal contemplada en la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, finalizando la misma en fecha 29/02/2008.
c) Que la parte demandada hasta la presente fecha, no le ha hecho entrega a su mandante del apartamento Nº 42-B, situado en la Avenida Norte 4, Residencias Daymar VI, torre “B”, piso 4, urbanización los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda, inmueble objeto del presente juicio.
Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
A pagar la cantidad prevista en la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento por no haber hecho entrega del inmueble en su debida oportunidad, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) diarios, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y con los muebles dejados allí para su uso y conservación.
A pagar las costas y costos del presente juicio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

En fecha 06/03/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 11/03/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: DULCE MARIA GIMENEZ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro peticionada por la apoderada de la parte actora.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada; en fecha 24/04/2008, compareció el abogado JUAN ANDRES SANZ MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamiento. Asimismo negó rechazó y contradijo formalmente la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:

“…omissis…Siendo la oportunidad legal para oponer las Cuestiones Previas establecidas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opongo formalmente a la parte demandante las siguientes cuestiones previas:
1°) Ordinal 1°: Falta de jurisdicción del juez o incompetencia de este, ola littis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
Aun cuando la demandante estima la presente acción en su libelo de demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f. 5.000,00) se puede evidenciar con la simple lectura del libelo en cuestión, que la demandante le solicita a mi representada en su aparte “PETITORIO” “que pague la cantidad prevista en la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento por no haber hecho entrega del inmueble en su oportunidad debida, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios hasta el día de la definitiva entrega del inmueble.....” (negrillas y cursiva mío)
Según la parte demandante mi representada debió de hacerle entrega del bien inmueble objeto del presente juicio en fecha 29 de febrero de 2.008. Ahora bien Sr. Juez, si sacamos un simple computo de los días que han transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy 24 de Abril de 2008, obtendremos un resultado de cincuenta y cinco (55) días de supuesto atraso, y si multiplicamos dichos días de supuesto atraso por ciento cincuenta (150) bolívares por día que según la parte demandante se adeudan, se obtendría la verdadera cuantía de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00) excediendo con creces la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) cantidad esta máxima que deben de conocer los juzgados de municipio, razón por la cual deberán de conocer el presente juicio los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles, tal como lo establece la norma que fija la cuantía de los Tribunales...”

Según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el presente caso, se está demandando la acción de cumplimiento de contrato y aunado a esto, se pide lo siguiente: “....IGUALMENTE SOLICITO SE ACUERDE A LA HOY DEMANDADA SRA. DULCE MARIA JIMÉNEZ PAGUE LA CANTIDAD PREVISTA EN LA CLAUSULA PENAL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR NO HABER HECHO ENTREGA DEL INMUEBLE EN SU OPORTUNIDAD DEBIDA, A RAZON DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (BS. 150.000,00) ES DECIR CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 150,00) HASTA EL DIA DE LA DEFINITIVA ENTREGA DEL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS....”. Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora pide que la parte demandada le pague lo establecido en la cláusula penal, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) por cada día de retraso en la entrega definitiva del inmueble, y no hace el calculo de los días desde la fecha del vencimiento de la prorroga, que según su alegato es el (29-02-2008) hasta la fecha de introducción de la demanda (04-03-2008), que sería, en todo caso, el periodo que debió calcular para introducir la demanda, en tal sentido, desde el 29-02-2008 (exclusive) al 04-03-2008 (inclusive), solo transcurrieron cuatro (4) días, que multiplicados por CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) daría un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), monto este que corresponde a la cuantía de los tribunales de Municipio según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Articulo 70. Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares……”
Claro esta, que en la actualidad la cantidad referida en el ordinal 1º del artículo 70 en comento, equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), cuantía esta que rige para todos los juicios que se tramiten en los juzgados de Municipio a excepción de los juicios orales, toda vez, que en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

“ ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.


1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

II

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00787, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente N° 99-077.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,



Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,



Abg. EDUARDO GUTIERREZ


AP31-V-2008-000547