REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° D- 2326, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal siguen por ante este Tribunal los ciudadanos YAMILET DEL VALLE DÍAZ POLANCO, JULIO CESAR DÍAZ POLANCO y YASMIN DE LOS ANGELES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.943.792, V-10.381.059 y V-12.111.499 respectivamente, contra la ciudadana MARIELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.958.718, y siendo recibida la presente demanda por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2.006, una vez realizado el sorteo correspondiente, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios…II.P.428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha actuado en el mismo, desde el 06 de Febrero de 2.007, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
La Secretaria,
AAML/AASS/Marco
Exp. Nro. D-2326
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