REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Inversiones ME AMO C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 2004, bajo el Nº. 87, Tomo 993-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.702 y V-8.634.850 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.361 y .49195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA EUROBILDING INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1.978, bajo el No. 67, Tomo 19-A- Pro, en la persona del ciudadano ZAREH ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.939.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado (s) judiciales (es) de la parte demandada.-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 25 de abril de 2007, escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2.007, comparece el abogado ELIO CASTRILLO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna instrumentos fundamentales a la demanda.

En fecha 21 de Mayo del 2.007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declina la demanda por cuanto la misma en su escrito se desprende que las cantidades de dinero reclamado son inferiores a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.

Siendo recibido por este Juzgado en fecha 25 de Junio del 2007.

En fecha 13 de julio de 2.007, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE la presente demanda conforme a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN sigue la empresa INVERSIONES ME AMO C.A., contra la empresa EUROBILDING INTERNACIONAL, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan los ciudadanos JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO que actúan en representación de la empresa INVERSIONES ME AMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo el No. 87, Tomo 993 A.

Según consta de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, tomo 31, de fecha 25 de Abril de 2.007, de los libros llevados por ante esa Notaría.

Que su mandante INVERSIONES MEAMO, C.A, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el No. 03, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, es arrendataria de un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la planta “ Lobby”, en el área de pasillo, ala Este del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, el cual está situado en la Avenida La Guairita, Urbanización Chuao, Distrito Capital, Caracas. El local número Dos (Nº 2), tiene una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2); colinda por el Norte: Con el pasillo de circulación del hotel; por el Sur: con fachada sur del edificio, por el Este: Con el local tres (Nº 03); y por el Oeste: Con el local numero Uno (Nº 1), fijándose en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento el tiempo de duración del referido contrato es de un (01) año, no prorrogable automáticamente, iniciándose a partir del 01 de Octubre de 2006 culminando el día 30 de Septiembre de 2007.

Que es el caso que la arrendataria INVERSIONES ME AMO, C.A. canceló a la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL. C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de depósito, a los fines de garantizar el cabal y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones tal como se encuentra previsto en el parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del Contrato De Arrendamiento, asimismo en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento de manera expresa se estableció y así lo aceptó la arrendataria, que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año, no prorrogable automáticamente, iniciándose a partir del 01 de Octubre de 2006 culminando el día 30 de septiembre del 2007, al expirar el plazo antes convenido , la arrendataria se obliga a entregar el día siguiente a su vencimiento el local arrendado, en las misma e idénticas condiciones de uso y conservación. Con respeto al canon de arrendamiento mensual a la que se obliga a pagar la arrendataria es de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000,00), obligándose a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, entendiéndose que la falta de pago del alquiler correspondiente a un (1) mes, dará derecho a la arrendadora a solicitar el inmediato desalojo del local arrendado. Ahora bien la arrendataria fue obligada bajo amenazas de ser desalojada del local arrendado, a suscribir un documento de transacción sin la debida asistencia de algún profesional del derecho, y en el cual se obligó a convenir en dar por terminado el Contrato de arrendamiento, no sin antes obligarla a reconocer la violación de la cláusula segunda del referido contrato , por el supuesto escándalo que incurrió y que presuntamente perturbó la tranquilidad de los huéspedes de hotel, ocasionándole molestias por las que se quejaron de las mismas ante la gerencia, y que el cheque para emitido para pagar el deposito de garantía a que se refiere el párrafo primero de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento no fue horrado por falta de fondos. Sin embargo creyendo en la buena fe y la promesa de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, de renovar o suscribir un nuevo o segundo Contrato de Arrendamiento, la demandante, queda sorprendida al recibir el día 02 de Marzo de 2007, recibió una comunicación suscrita por el Dr. FRANCISCO PAZ YANASTACIO, quien actuando en su carácter de consultor jurídico de la empresa supra mencionada le manifiesta a la arrendadora el vencimiento de la prorroga legal de la cual estaba haciendo uso, que vencía en fecha 10 de abril de 2007, todo ello según la transacción debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre del 2006, bajo el No. 34, tomo 120. Ante el contenido de la comunicación, la arrendataria se dirige a la Junta Directiva de la empresa Eurobuilding Internacional, C. A, con el fin de recordarle la promesa hecha ente la firma de la transacción de renovarle el Contrato de Arrendamiento o suscribir uno nuevo, no obstante en fecha 20 de Marzo de 2000, recibió la parte demandante una nueva comunicación esta vez suscrita por el ciudadano EDUARDO ZARIKIAN, actuando en su carácter de Director de la empresa, manifestando la negativa de reconsiderar la celebración un nuevo contrato y asimismo informando que ha decidido conceder en arrendamiento el mencionado local a otra empresa una vez culmine la prorroga legal en fecha 10 de Abril de 2007. Visto esto la parte demandante aún creyendo que la empresa EUROBILDING INTERNACIONAL, C.A. recapacitar y honrar el compromiso verbal asumido ante la firma de la transacción, en fecha 04 de Abril de 2007, nuevamente se dirigió a la parte demandada en la persona del consultor jurídico Dr. FRANCISCO PAZ YANASTACIO, en forma desesperada, casi a ruego e insistiendo a pesar de la dedición tomada por la empresa supra mencionada, manifestándole la situación actual de la empresa y la proyección y compromisos que ha que ha realizado en la dinámica y resultado de la tienda. El día 09 de Abril la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, dando contestación a la comunicación hecha por la parte demandante, en la cual se solicita sea reconsiderada la decisión asumida por la directiva de Eurobuilding Internacional, C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes. Esta le ratifica la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado.
En conclusión, la parte demandante según infamaciones confidenciales que la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, a los pocos días de haber suscrito el contrato de arrendamiento, recibió una jugosa oferta hecho este corroborado en la comunicación manada de la accionada en fecha 20 de Marzo de 2007, por parte de una compañía Panameña fabricante de Guayaberas, por el arrendamiento del local Comercial identificado con el No. 02, ubicado en la planta lobby, en el área de pasillo, ala Este del Hotel denominado RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS, tanto así que en primer lugar, le requirieron a la arrendataria en los días siguientes a la firma del contrato elevar el canon de arrendamiento a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 6.000.000,00), intención esta que siempre siguió el demandado, y ante la negativa de aceptar la modificación del canon de arrendamiento, le propusieron entregarle en arrendamiento un local supuestamente ubicado en Sabana Grande, y en segundo lugar la amenazaron con solicitar la resolución del contrato utilizando cualquier mecanismo legal ya que ellos son un grupo económico con muchísimo poder en el país.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.1141, 1.157, 1.713 y 1346 del Código Civil, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la referida Ley.

Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, a la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Marzo de 1.978, bajo el No. 67, Tomo 19-A-Pro., para que convenga o en su defecto sea condenada en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos:

PRIMERO: A reconocer que su mandante jamás incurrió en ninguna causal de resolución del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el No. 03, Tomo 1007, de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaría..

SEGUNDO: A convenir en la Nulidad Absoluta del Contrato de Transacción Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre de 2006, bajo el No. 34, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.

TERCERO: A reconocer la plena vigencia del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el No.03, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría .

CUARTO: A pagar las Costas y Honorarios de Abogados en la presente causa.

Estima la presente demanda en la suma de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs.108.000.000, 00).

Solicitan la citación de la parte demandada empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Marzo de 1978, bajo el No. 67, Tomo 19-A- Pro, se haga en la persona del ciudadano ZAREH ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.939.634, en la siguiente dirección: Oficina de Presidencia, Nivel Mezanina del Hotel RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS, Avenida la Guarita, Urbanización Chuao, Distrito Capital.
Que para garantizar las resultas del presente procedimiento se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de conformidad, mediante la cual se ordene a la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1978, bajo el No.67, Tomo 19-A-Pro., se abstenga de solicitar o demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, hasta tanto se decida la presente causa de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil .
Por último, solicitan que la presente demanda sea sustanciada, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 13 de julio de 2.007, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, se pudo observar que la parte actora no consignó los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Tercer (03) día del mes de Abril de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Rafael.
Exp. Nº AP31-V-2007-001149.