REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Visto el escrito de reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ODILETTE OLLARVES RUIZ y AILID BARRIOS GOLDING, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.852.604 y V-5.964.337, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.770 y 51.217, respectivamente, en el proceso que por DESALOJO intentara REGINA KAUAM SGAMBATTI contra los ciudadanos ROSALBA SURMAY DE TAMAYO, MARIO ARTURO TAMAYO SURMAY y CARLOS MIGUEL TAMAYO SURMAY, en su carácter de herederos del ciudadano Carlos Tamayo Tamayo, mediante la cual solicita la declinatoria de la competencia, este Tribunal a los fines de resolver observa que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) equivalente a DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.18.000,00); siendo que al respecto:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, resolvió lo que fuera publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2006 y que a continuación se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:
“…Articulo 1: se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que se refiere el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…” (Negrillas del Jugado)
Por su parte, la Circular de fecha 15 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, señala:
“…LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTICULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES, BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL…”.
El artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).
Ahora bien y por cuanto se evidencia que la cuantía excede de la competencia atribuida a este Tribunal; y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA incompetente para conocer de la demanda presentada por la ciudadana REGINA KAUAM SGAMBATTI contra ROSALBA SURMAY DE TAMAYO, MARIO ARTURO TAMAYO SURMAY y CARLOS MIGUEL TAMAYO SURMAY por DESALOJO; en razón de la cuantía, en consecuencia DECLINA su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión con oficio al Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales antes mencionados. Remítase el expediente, una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.
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