REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Vista la diligencia presentada el 1° de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510, mediante la cual en nombre de sus representados acepta el cargo de depositario, presta el juramento de ley y solicita la expedición del exhorto para los Juzgados ejecutores de medidas, este Tribunal a los fines de proveer observa que de la revisión efectuada al documento consignado a los autos, vale decir el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la cautelar decretada, dicho inmueble aparece como propiedad de las ciudadanas LAURA CECILIA DE ANDRADE GONZALEZ y MARIA LUISA ANDRADE GONZALEZ ambas identificadas en autos, y no del ciudadano ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, quien en el presente procedimiento actúa como apoderado actor y no tiene facultad, para la aceptación y juramentación al cargo de depositario judicial del inmueble objeto del procedimiento, en consecuencia este Tribunal NIEGA la expedición del exhorto y oficio a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial solicitados por el ciudadano ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA. ASI SE DECIDE.
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