REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: DORIS MARBELLA SOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.445.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.183.834, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.727.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL LISBETH HERNÁNDEZ PÉREZ y SALVADOR JOSÉ BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.201.237 y V-8.380.708, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO OBADÍA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.736, 36.153, 22.968 y 27.311, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: V-2198-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 29 de Marzo de 2.006 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 30 Marzo de 2.006, según nota que cursa al folio 3.
El 20 de Abril de 2.006 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 24 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa, a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2.006, la parte demandante solicitó que se le expidiera dos juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa, las cuales consignó en esa misma fecha. Ese mismo día la parte actora confirió poder apud acta a su Abogado asistente, ciudadano Gino Gaviola.
El 11 de Mayo de 2.006 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El 24 de Mayo de 2.006 la parte actora consignó las expensas necesarias y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada y el Alguacil hizo constar que las recibió.
El día 31 de Mayo de 2.006 la parte actora ratificó su solicitud para que se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, Abogado José Gregorio Quintero, quien ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, así como también ordenó abrir cuaderno de medidas de medidas.
En fecha 4 de Julio de 2.006, el Tribunal dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular, Abogada María del Carmen García Herrera, y ordenó su prosecución en el estado procesal en que encontraba.
El 3 de Agosto de 2.006 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y consignó las compulsas con sus respectivos recibos de citación sin firmar.
El 10 de Agosto de 2.006 comparecieron los ciudadanos Raquel L. Hernández Pérez y Salvador José Bellorín, parte demandada asistidos por los Abogados Jacobo Abadía Levy, Elías Arazi, Joel Mota y Rosendo Antonio Ruiz Vega, a quienes les confirieron poder apud acta.
El día 19 de Septiembre de 2.006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 21 de Septiembre de 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron a través de auto dictado el 8 de Noviembre del mismo año.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en fecha 1° de Agosto de 2.004 entregó en alquiler por medio de un contrato verbal, a los ciudadanos Raquel Lisbeth Hernández Pérez y Salvador José Vellorí, un inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, 1° calle de Ruperto Lugo, Bloque 4, Edificio 2, piso 5, apartamento 501, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Que en dicho contrato verbal se estableció la obligación por parte de los arrendatarios de pagar por concepto de alquiler la cantidad de trescientos ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00) por mensualidades vencidas, el día 30 de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 501-0034500.
Que la mencionada obligación los arrendatarios siempre cumplieron con problemas, comenzaron a fraccionar el pago en dos partes cada mensualidad, en ciento noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,00), incumpliendo así lo acordado, de todas maneras así lo aceptó el arrendador, continuando tal situación hasta el mes de Junio de 2.005, hasta que dejaron de depositar los cánones de arrendamiento.
Que están realizando las consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 20058769, en el que manifestaron los arrendatarios que el arrendador no cobraba el alquiler y luego señalaron que los depositaban en la cuenta corriente del Banco de Venezuela señalada por el arrendador.
Que los arrendatarios en fecha 5 de Octubre de 2.005 consignaron ante el Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.005 y desde allí no han vuelto a consignar ninguna otra mensualidad, dejando desde esa fecha de cumplir con su obligación de pagar el respectivo canon de arrendamiento, según se evidencia de estados de cuenta del Banco de Venezuela, los cuales dijo que consignaría a los autos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.592 del Código Civil Venezolano, 33 y 34 literal a del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto demandó a los ciudadanos Raquel L. Hernández Pérez y Salvador José Bellorín, por desalojo por falta de pago de más de dos (2) mensualidades correspondientes a Julio de 2.005, Octubre de 2.005, Noviembre de 2.005, Diciembre de 2.005, Enero 2.006, Febrero de 2.006, Marzo de 2.006.; para que se declare el desalojo del inmueble arrendado y condene a los codemandados a pagar lo siguiente: a) lo que por concepto de cánones de arrendamiento atrasados a la fecha de presentación de la demanda, representa la cantidad de Bolívares dos millones seiscientos sesenta mil (Bs. 2.660.000,00) calculados así, siete (7) meses por trescientos ochenta mil Bolívares cada uno (7 meses X Bs. 380.000,00) y que para probar dicha deuda dijo que acompañaría los respectivos estados de cuenta donde se supone que los demandados debían pagar las mensualidades de arrendamiento los días quince (15) de cada mes, lo cual no hicieron; b) lo que por concepto de honorarios profesionales de Abogados, se le adeuda hasta la fecha de la total resolución y desocupación del inmueble anteriormente identificado.
En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.
Alegó que sus representados no se encuentran violando el contrato verbal de arrendamiento, en virtud a que los mismos no están atrasados en el pago de los cánones de arrendamientos señalados por la actora y consignó las planillas de depósitos realizadas en la cuenta señalada por la actora. Que la actora les señaló a los codemandados que el pago de los cánones de arrendamientos fuese consignado quincenalmente.
Que la demandante le dijo a los codemandados que necesitaba el inmueble y que los tres meses de depósitos que ella tenía en su poder se los consumieran sus mandantes por los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, y Enero 2.006.
Que la parte demandada no ha podido conseguir para donde mudarse por tal motivo siguieron ocupando el inmueble, previa autorización de la arrendadora y le siguieron pagando el canon de arrendamiento mensual en la cuenta corriente de la actora, lo que ella aceptó.
Señaló varias sentencias referidas al pago de los cánones de arrendamiento, así como Jurisprudencias de los Tribunales de última instancia.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo e hizo valer las planillas de depósitos donde consta que sus representados pagaron los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde Agosto a Diciembre de 2.004, en la cuenta de la demandante.
Reprodujo e hizo valer las planillas de depósitos de los meses de Enero a Mayo de 2005, Junio y Julio de 2.005 depositados en la cuenta de la arrendadora y los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del mismo año depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Reprodujo e hizo valer el recibo del depósito que sus representados le dieron al momento de ocupar el inmueble correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, los cuales descontaron del depósito dado en garantía.
Reprodujo e hizo valer las planillas de depósitos correspondientes a los mese de Febrero a Julio de 2.006, cuyos cánones de arrendamientos le fueron depositados en la cuenta de la arrendadora.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias simples del expediente N° 2005-8769, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 5 de Octubre de 2.005; en el que aparecen como consignatarios Salvador Bellorín y Raquel Hernández y como beneficiaria la ciudadana Doris Soto; las cuales constituyen reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba, que le otorgan los artículos 111 ibídem y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada, actuando como arrendataria del inmueble constituido por el apartamento 501 ubicado en el piso 5 del edificio 2, Bloque 4, ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, 1° Calle de Ruperto Lugo, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Caracas; realizó consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de la parte actora como beneficiaria de las consignaciones por ser la arrendadora del mencionado inmueble, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005.
2.- Copia simple de constancia emitida por el Banco de Venezuela de fecha 14 de Marzo de 2.006: documento éste que constituye reproducción simple de un documento privado que no emana de ninguna de las partes, razón por la cual este Tribunal lo desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de recibo de pago por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) emitido el 29 de Julio de 2.004 por Doris Soto, titular de la cédula de identidad N° V-6.445.898, quien dice ser propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Bloque 4, Edificio 2, piso 5, apartamento 5-01, Ruperto Lugo, Avenida Sucre, Catia, en el cual hace constar que recibió de la ciudadana Raquel Hernández por concepto de abono del depósito en garantía por arrendamiento del citado inmueble, quedando pendiente por pagar la cantidad de quinientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 540.000,00); analizado dicho instrumento el Tribunal observa que se trata de un documento privado suscrito en firma autógrafa original, que no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene por reconocido por imperio de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 29 de Julio de 2.004 la arrendadora recibió de la arrendataria la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de depósito por el arrendamiento del inmuebles descrito anteriormente, quedando un saldo para esa fecha de quinientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 540.000,00). Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada aportó esta prueba en virtud a que según sus dichos la arrendadora les manifestó que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005 y, Enero de 2.006 lo descontaran del depósito para que le entregaran el inmueble en esos tres meses. Así se establece.
Al respecto se hace indispensable indicar que el hecho que se trata de demostrar a través de este medio, es un hecho contrario a la Ley por imperio del artículo 22 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la cantidad de dinero dada en depósito ni los intereses que ésta devengue, “no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”. En consecuencia, este Tribunal lo desecha en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- 28 planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela Grupo Santander Instrumentos éstos que contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa entidad bancaria, y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por cuanto contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas que dan certeza de su autenticidad. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado demostrado que la parte demandada depósito en la cuenta corriente N° 5010034500 llevada en el Banco de Venezuela Grupo Santander a nombre de la demandante, las cantidades que se especifican a continuación:

MONTO Bs. FECHA
150.000,00 03-08-04
150.000,00 19-08-04
380.000,00 07-09-04
190.000,00 18-10-04
190.000,00 02-11-04
160.000,00 17-11-04
190.000,00 01-12-04
190.000,00 17-12-04
190.000,00 03-01-05
190.000,00 17-01-05
190.000,00 01-02-05
190.000,00 17-02-05
190.000,00 02-03-05
190.000,00 17-03-05
190.000,00 04-04-05
190.000,00 18-04-05
190.000,00 02-05-05
190.000,00 18-05-05
190.000,00 03-06-05
190.000,00 17-06-05
190.000,00 20-07-05
190.000,00 03-08-05
380.000,00 15-02-06
380.000,00 03-04-06
380.000,00 02-05-06
380.000,00 31-05-06
380.000,00 04-07-06
380.000,00 02-08-06
Así se decide.

4.- 2 planillas de depósito bancario del Banco de Industrial de Venezuela. Instrumentos éstos que contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa entidad bancaria, y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por cuanto contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas que dan certeza de su autenticidad. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado demostrado que la parte demandada depósito en la cuenta corriente N° 0003-0012-87-0001037592 a favor de la parte actora en el expediente de consignación N° 20058769, las cantidades que se especifican a continuación:
MONTO Bs. FECHA
760.000,00 05-10-05
380.000,00 07-11-05
Así se decide.
Ahora bien, la parte actora alega como causal del desalojo la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero y Marzo de 2.006, la parte demandada alegó estar solvente y trató de demostrarlo con las planillas de depósitos bancarios analizadas, empero de ellas no se puede determinar a que meses corresponden por cuanto se hicieron sin regularidad en cuanto a los montos y fechas; por una parte, y por la otra, la misma parte demandada en la contestación de la demanda admitió no haber pagado los meses de Noviembre de 2.005 a Enero de 2.006, porque según sus dichos la arrendadora les manifestó que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005 y, Enero de 2.006 lo descontaran del depósito para que le entregaran el inmueble en esos tres meses, lo cual fue desechado en el cuerpo de esta decisión por ser contrario a Derecho. Así se declara.
Para resolver el Tribunal observa, luego del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, que la relación de arrendamiento alegada por la parte actora y el monto del canon de arrendamiento existente con la parte demandada quedó plenamente demostrada por cuanto la demandada convino expresamente en esa relación, mientras que ésta, no demostró en modo alguno el hecho extintivo de la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, la parte demandante demostró que la demandada incurrió en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que disponen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… omissis…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Artículo 34 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… omissis…”.

El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento de más de dos (2) meses consecutivos, desde Octubre de 2.005 a Marzo de 2.006 lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la petición de la parte actora relacionada con que la parte demandada sea condenada al pago de honorarios profesionales, tal petición es contraria a derecho a través de esta vía por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se declara.
En cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento cuyo pago demanda la parte actora en el libelo, el Tribunal observa que de acuerdo con la pacífica, constante y reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, ello equivale a los daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el incumplimiento del arrendatario solicitados ; por lo tanto este Tribunal considera que la parte demandante tiene derecho a tal indemnización por imperio del artículo 1.264 del Código Civil; en consecuencia, esta petición de la demandante debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana DORIS MARBELLA SOTO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.445.898; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.183.834, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.727; contra los ciudadanos RAQUEL LISBETH HERNÁNDEZ PÉREZ y SALVADOR JOSÉ BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.201.237 y V-8.380.708, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JACOBO OBADÍA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.736, 36.153, 22.968 y 27.311, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente: i.- Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el apartamento 501 ubicado en el piso 5 del edificio 2, Bloque 4, ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, 1° Calle de Ruperto Lugo, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. ii.- Pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.280.000,00) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.280,00) por concepto de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2.005 a Marzo de 2.006 equivalente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de pago de la parte demandada. iii.- Pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada,…
…sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.