REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad número V-12.056.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO NÚÑEZ GONZALEZ y LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.870 y 114.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-6.469.613 y V-5.569.656, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.157.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº V-2288-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Julio de 2.006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 26 de Julio de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 11.
El 27 de Julio de 2.006 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 3 de Agosto de 2.006 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación; asimismo ordenó que se libraran las compulsas para la práctica de la citación personal de los codemandados.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 8 de Noviembre de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al folio 25; asimismo, solicitó que se abriera el cuaderno de medidas.
El día 29 de Enero de 2.007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió a través de auto dictado el 7 de Febrero de 2.007.
El 13 de Febrero de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron el 14 de Febrero de 2.007 según nota de Secretaría cursante al folio 37.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 24 de Marzo de 2.007, la parte actora solicitó que se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 27 de Marzo de 2.007, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas.
El 28 de Marzo de 2.007, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual manifiesta que consignan escrito de contestación de la demanda y oposición a la medida preventiva de secuestro, al igual que consignó documentos que acompañan a dicho escrito. La Secretaria del Tribunal hizo constar que el mencionado escrito fue recibido sin la firma de sus presentantes.
El día 30 de Marzo de 2.007, el Alguacil Miguel consignó el recibo de citación firmado por la codemandada Gloria Aguilera de Verhelst así como la compulsa junta con la boleta y el recibo de citación sin firmar del codemandado José Felipe Verhelst Martínez a quien no localizó personalmente.
En fecha 18 de Abril de 2.007, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto dictado el 24 de Abril de 2.007.
Mediante auto dictado el día 27 de Abril de 2.007, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que por error material fue agregado al cuaderno principal, siendo que el mismo correspondía al cuaderno de medidas. Asimismo, se ordenó la consecuente corrección de la foliatura.
El 26 de Abril de 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 27 de Abril de 2.007.
El día 30 de Abril 2.007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la declaración del testigo oportunamente promovido por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Mayo de 2.007, siendo las 10:30 a.m. tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Gladis Margarita Reyes de González.
El 15 de Mayo de 2.007, la parte actora consignó escrito de conclusiones. Asimismo, solicitó que se sirviera este Tribunal ratificar el oficio N° 0744-07 enviado al Banco Fondo Común Banco Universal relacionado con su prueba de informe que promovió.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.007, se difirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de Agosto de 2.007, la parte actora solicitó que se librara oficio nuevamente a la Agencia Principal de Fondo Común. En fecha 26 de Septiembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir un nuevo oficio ratificando el contenido del oficio N° 0744-07 de fecha 24 de Abril de 2.007.
El 9 de Octubre de 2.007, se recibieron Estados de Cuenta emanados del Banco Fondo Común Banco Universal.
El día 16 de Octubre de 2.007, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 29 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil consignó oficio N° 0947-07, entregado en la agencia principal del Banco Fondo Común Banco Universal.
El 14 de Diciembre de 2.007 la parte actora solicitó que se dictara sentencia; petición que ratificó el 18 de Enero de 2.008.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a analizar el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora en el escrito de conclusiones señaló que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada ciudadanos José Felipe Verhelst Martínez y Gloria Aguilera De Verhelst fue extemporánea por prematura, en virtud de que los demandados se dieron por citados y contestaron la demanda el mismo día y no al segundo día de despacho siguiente a su citación como lo establece el Código de Procedimiento Civil para el juicio breve.
Para resolver el Tribunal observa que el presente proceso se está tramitando a través del procedimiento breve según lo estableció el auto que admitió la reforma de la demanda dictado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que hay que observar que la norma contenida en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Ahora bien, la parte demandada ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, quedaron citados tácitamente según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 28 de Marzo de 2.007 fecha en que consignaron escrito de contestación a la demanda mediante diligencia cursante al folio 41. Así se declara.
El segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, vale decir, el 28 de Marzo de 2.007, se dio inicio al término de comparecencia para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el 30 de Marzo de 2.007 fecha en la que debía verificarse la contestación de la demanda precluyendo entonces la oportunidad para contestar la demanda ese día 30 de Marzo de 2.007; por lo tanto, no cabe lugar a dudas de que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada el 28 de Marzo de 2.007 fue presentada anticipadamente. Así se declara.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio de Inabrevialidad de los lapsos procesales, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis. Ahondando más en el caso subiudice, hay que observar que la norma contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por cuanto este proceso se tramitó a través del procedimiento breve; señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, ello a los fines de que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. De tal manera que en este caso la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada por la parte actora debe prosperar en Derecho, razón por la cual, el Tribunal la desecha y la tiene como no hecha y así debe ser declarada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda y su reforma que en fecha 17 de Agosto de 2.000, su representado en virtud a que se iba a residenciar con su familia en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, dio en arrendamiento a los ciudadanos José Felipe Verhelst Martínez y Gloria Aguilera De Verhelst, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias “La Montaña”, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes establecieron como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, suma ésta que los arrendatarios se obligaron a pagar por mensualidades vencidas al arrendador o a su orden, debiendo pagar dicho monto a la señora Sixta Toya Muñoz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.939, dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mensualidad.
Que en la cláusula tercera del contrato las partes estipularon que los servicios de luz, teléfono, agua, aseo urbano y gas, serían por cuenta exclusiva de los arrendatarios; y sería también por cuenta de los arrendatarios el pago mensual del condominio.
Que en la parte final de la cláusula vigésima del contrato las partes estipularon que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de sus obligaciones daría motivo al arrendador para pedir la resolución del mismo.
Que la parte demandante a los fines de recibir las pensiones de arrendamiento convino con los arrendatarios en que éstos le depositarían en su cuenta corriente para entonces en el Banco República, la cual estaba distinguida con el N° 001-031988-9, banco éste que desapareció y fue absorbido en el año 2.001 por el Banco Fondo Común y la cuenta corriente que le fue asignada es la distinguida con el N° 0151-0101-67-1001031988, y en dicha cuenta los arrendatarios habían ido depositando los cánones de arrendamiento con cierta irregularidad.
Que la parte demandada le adeuda a su representado la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas correspondientes a los meses de Mayo de 2.004, Septiembre de 2.005, Agosto, Octubre y Noviembre de 2.006; y otras pagadas en forma incompleta correspondientes a los meses de Mayo a Agosto de 2.005, Octubre a Diciembre de 2.005, y de Enero, Febrero y Marzo de 2.006.
Fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto demandó por resolución de contrato a los ciudadanos José Felipe Verhelst Martínez y Gloria Aguilera De Verhelst, para que convengan o sean condenados a los siguiente: Primero: en la resolución del contrato celebrado entre su representado y los demandados José Felipe Verhelst Martínez y Gloria Aguilera De Verhelst. Segundo: en la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble arrendado. Tercero: en pagar la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, y por la diferencia de las mensualidades pagadas de manera incompleta; a razón de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada mes. Cuarto: en pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Quinto: en pagar las costas procesales del juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00).
En la oportunidad procesal para contestar la parte demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 887 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Tal y como se indicó ut supra, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”; aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a su citación; en el presente caso, tal y como se declaró en el punto previo, la citación tácita de la parte demandada se verificó el día 28 de Marzo de 2.007, fecha en la que presentaron la diligencia a través de la cual consignaron el escrito de contestación de la demanda y los documentos que acompañan a dicho escrito; por lo cual el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 30 de Marzo de 2.007 se cumplió el término indicado en el artículo 882 del Código Adjetivo Civil para contestar la demanda, precluyendo entonces el 30 de Marzo de 2.007 la oportunidad para contestar la demanda. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
Aplicando todo lo antes expuesto al caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido uno de los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda y su reforme en el término establecido para ello. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que la demandada, durante el lapso probatorio, no aporte prueba alguna que desvirtúe la presunción legal recaída en su contra referida a la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo; este Tribunal observa que la parte demandada, si promovió pruebas durante el lapso probatorio; por lo tanto, este Tribunal pasa a analizarlas, para determinar si desvirtúan tal presunción de confesión ficta, y con tal propósito observa:
Cursa desde el folio 120 al folio 123, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada dentro del lapso probatorio; mediante dicho escrito promovió:
1.- Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador el 19 de Marzo de 2.002 bajo el N° 85, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; analizada la misma, el Tribunal observa que constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido rechazada, tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse por fidedigna según las previsiones de la norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y los codemandados sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias “La Montaña”, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; lo cual no es un hecho controvertido por cuanto fue admitido por los codemandados. Así se decide.
2.- Copias simples de planillas de condominio emitidas por Administradora Actual por el apartamento 12-A del edificio La Montaña; copias simples de planillas de depósitos bancarios, ilegibles; copias de recibos de pago de cantidades de dinero por cuotas relacionadas con obras de construcción o mantenimiento del edificio La Montaña, y de presupuesto librado a la junta de condominio; instrumentos éstos que constituyen copias simples de documentos privados que emanan de terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas. Analizadas dichas copias, el Tribunal observa que no se tratan de la reproducción de documentos privados reconocidos ni tampoco de documentos tenidos legalmente por reconocidos. Al respecto, ilustre jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (reimpresión), p.305, señala lo siguiente:
“…omissis…las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437…omissis…”.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1.992 en el expediente N° 90-351, estableció la siguiente jurisprudencia:
“…omissis…Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. …omissis… es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias copias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…omissis…A juicio de este Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia“…omissis…”.
Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica en conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 eiusdem. Así se declara.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascripto al presente caso, el Tribunal observa que los documentos subexamine deben ser desechados por no tratarse de reproducciones fotostáticas de documento privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 ibídem. Así se decide.
3.- Declaración de la testigo Gladis Margarita Reyes de González, evacuada el 4 de Mayo de 2.007 según el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de todas las formalidades legales; según la cual la asamblea de copropietarios del edificio La Montaña acordó imputar a los recibos de condominio, los gastos de reparación de la fachada del edificio, para lo cual se haría un pote de Bs. 50.000,00 quincenal; que supone que Gloria como es inquilina debe tener todos esos recibos en el expediente para enseñarlos al dueño. Que Gloria ha sido excelente vecina, buena paga de todos esos gastos; que como dueña de apartamento opina que la inquilina no tiene que pagar esos gastos porque el corresponde al propietario.
Al analizar las deposiciones de esta testigo el Tribunal observa que trata de demostrar hechos que no desvirtúan los hechos admitidos por la parte demandada, que están dirigidas a demostrar hechos nuevos y relacionados con opiniones personales. Por otra parte, estas deposiciones van contra lo convenido por las partes en el contrato cuya reproducción produjo la misma parte demandada, en cuya cláusula tercera convinieron las partes, que los gastos de condominio serían por cuenta de los arrendatarios, aquí demandados; contrato que fue apreciado y valorado como plena prueba, por lo tanto la declaración de una testigo un puede desvirtuar lo convenido por las partes en el mismo. Así se decide.
Por las razones expuestas, el Tribunal considera que la declaración de esta testigo no desvirtúa la presunción de confesión recaída en la parte demandada, Así se decide.

Con respecto a la actividad probatoria del demandado rebelde, nuestro maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, indica:
“…Ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar....”
Este mismo criterio doctrinario ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, de manera pacífica, constante y reiterada a través de diversas sentencias, entre las cuales se citan las dictadas el 2 de Julio de 1.964; 22 de Enero de 1.981; 26 de Abril de 1.990 y 30 de Octubre de 1.991; las cuales se aplican al presente caso de acuerdo con las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa, que del análisis y valoración realizado a los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandada, ninguno los favorece. Así se decide.
Del análisis que antecede se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887 ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones de arrendamientos, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
La demandante pide la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...omissis...”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar, que “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - Pág. 434).
En este orden de ideas se tiene entonces, que al considerarse al demandado confeso debe tenerse como insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, incumplió dicha disposición contractual y una de sus obligaciones principales preceptuada en el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.
Del análisis que antecede se debe concluir en que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de confesión que recayó en su contra como consecuencia de la ineficacia de su contestación de la demanda; lo que trae como consecuencia inexorable que este Tribunal la declare confesa según las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada al pago del canon arrendamiento de los meses no pagados a la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble arrendado; el Tribunal observa que el artículo 1.616 ibídem, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En este caso la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano PERCIO GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad número V-12.056.825; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ARMANDO NÚÑEZ GONZALEZ y LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.870 y 114.001, respectivamente; contra los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-6.469.613 y V-5.569.656, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; asistidos por la ciudadana AIDA FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.157.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador el 19 de Marzo de 2.002 bajo el N° 85, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
- entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias “La Montaña”, Calle La Montaña, Urbanización El Paraíso, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
- Pagar a la parte demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de dos millones ochocientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.890.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, y por la diferencia de las mensualidades pagadas de manera incompleta; más los que se han continuado venciendo desde Abril de 2.006 hasta que se decrete la ejecución de este fallo, a razón de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada mes.
- Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.